REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-037610

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter de la ciudadana MAGDILUZ RUIZ, Titular de la cedula de Identidad N° 13.868.920.
Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los artículos 51, 26 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las solicitudes incoada por parte de la Defensa Privada, basadas en la revisión de medida que pesa sobre la ciudadana MAGDILUZ RUIZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.868.920 , en la causa principal N° KP01-P-2017-037610.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación a los artículos 51, 26 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las solicitudes incoada por parte de la Defensa Privada, basadas en la revisión de medida que pesa sobre la ciudadana MAGDILUZ RUIZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.868.920 , en la causa principal N° KP01-P-2017-037610; exponiendo la accionante que en fecha 18 de Octubre de 2017, el Juez Abg. Luis Martínez quien preside el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, realizo la audiencia de calificación de flagrancia en la cual declaro con lugar la aprehensión en flagrancia de su representado, admitió la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario y decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la cual desde la celebración de dicha audiencia se presentaron pruebas que hablan sobre el delicado estado de Salud de su representada puesto que presenta cardiopatía severa de vieja data, es así donde el Juez autorizo la realización de examen ante la medicatura forense, en donde dicho examen arrojo que su patrocinada está enferma y con ello solicitando en varias oportunidades la medida por razones de salud y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho Tribunal, Por tales motivos y en cuanto el estado de salud de su patrocinada es que presentan la acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento.

Señala a su vez la accionante que se encuentra en presencia de una clara y evidente violación de las normas y preceptos consagrados en la Carta Magna Venezolana, por lo que se hace necesario accionar la vía del Amparo Constitucional, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha omisión en un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, Así como también el Juez del Tribunal de Control Nº06 conculco derechos y garantías consagradas en la Carta Magna estipulada en los artículos 51, 26 y 49 numerales 3,8, y 83 es por ello que interpone la acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el respectivo Tribunal.

Finalmente la accionante indica que por cuanto lo indicado anteriormente es por lo que interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento que ha incurrido el Juez de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que subsane el vicio denunciado, ya que el mismo es claramente Inconstitucional por la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la salud establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SOLICITA se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida, Asimismo SOLICITA se permita a su representante asistir a la Clínica Valentina Canabal y se practique los estudios correspondientes que tiene a su patrocinada entre la vida y la muerte, por ultimo señala que espera se restituya el Derecho infringido y se ordene una medida cautelar de detención domiciliaria por razones de salud, con la autorización de los traslados pertinentes a los centros para realizarse los debidos chequeos médicos y así recobrar la salud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-037610, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2018, realiza Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ; en donde emite pronunciamiento en relación a las solicitudes presentadas por la Defensa Técnica, en los siguientes términos :

“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez Abg. LUIS ALFONZO MARTINEZ, la Secretaria de Sala Abg. GREIVIS CAMPOS y el Alguacil de Sala HERNAN YEPEZ. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se deja constancia que la Fiscalía ASUME la Representación de la Victima. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “Se hace del conocimiento formal al Tribunal que la Fiscalía 22° fue comisionada por la Fiscal Superior del Estado Lara, a los fines de asistir a la presente audiencia y conocer de la presente causa hasta tanto sea resuelto interposición interpuesta por la defensa privada a la fiscalía 4°, en tal sentido procedo a explicar la acusación que fue presentada por el Abg. Jhonny Vadell, en fecha 02/12/2017 en contra de los Ciudadanos Eudy Rafael Colmenarez y Johan Manuel Lucena, a quienes se le realizo Audiencia Preliminar en Fecha 18/12/2017 y fueron debidamente impuestos procediendo estos a Admitir los Hechos y procediendo este Tribunal a dicta sentencia condenatoria, ahora bien la Fiscalía 22° deja constancia que por el principio de la unidad y del criterio que rige la actuación del Ministerio Publico la cual es vinculante por mandato de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de la Revisión del Expediente se evidencia tal como consta en el escrito acusatorio que la Ciudadana MAGDILUZ JOSEFINA RUIZ, fue acusada formalmente por el delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal y por el delito de ASOCIACION previsto y en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dicho supuesto normativo, se encuadra en el supuesto fácticos, solicito sea admitida totalmente el escrito acusatorio, se ordene el pase a apertura a juicio, en cuanto a la medida, dado los delitos acusados, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea recluida en el centro penitenciario que el Tribunal considere, de conformidad con articulo 285, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio publico en garantía de los derechos constitucional se le ordene hacer una medicatura forense, y si el tribunal considera que están dados los elementos para otorgar una medida cautelar, que sea las que bien considere el Tribunal, de conformidad con el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita una nueva valoración medica motivado a que la defensa técnica ha hecho ver al Tribunal el Estado de salud o Enfermedad por parte de la imputada, examen estos que el Ministerio Publico solicita que indique la enfermedad que pueda padecer la imputada puede cumplir la medida en un centro cerrado y bajo qué condiciones, todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5TO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, frente a lo cual, a los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó, quien expone: “ Si deseo declarar, mi relación con el ciudadano sivira, es porque yo soy la pareja de su papa, la relación de llamadas con él es porque yo soy la que mantengo a su hijo en alimentación, con respecto a lo que paso ese día, es falso que me iban a entregar una plata, yo sopy enfermera, me encontraba con mi hijo de 14 años, en ese terreno hay dos casas pero una sola puerta, mi hermana estaba afuera y yo en el cuarto, llego el funcionario apuntándome y me dijo que lo acompañara porque me iban hacer unas preguntas sobre una plata, esta de testigo mi hermana, mi hijo y mi tío que vive al lado de la casa, yo no tengo llamadas, no me niego que tengo relación de llamadas con sivira pero es por el niño, ellos me llevaron detenida con la excusa de un dinero, cuando me llevaron al CONAS, me hicieron preguntas por un dinero, me preguntaron por el movimiento bancario es por un credinomina, mi esposo también hace movimientos en mi banco pero es porque todo el dinero de mi esposo lo relacionan con su hijo pero no es una plata que venga de parte de sivira sino que es una plata porque mi esposo vende y compra cebolla y yo le preste mi cuenta, estando yo presa detuvieron a mi esposo cuando me fue a hacer visita, yo soy madre soltera, yo no cobre ninguna plata, yo tengo hijos y están solos, plata en mi cuenta no tenia, en ningún momento me negué a nada pero yo no podía responder cosas que no sé nada, yo no soy culpable, tengo tres hijos porque ver, tengo tres niños solos a cargo de mi abuela de 86 años, Es todo”.- SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “es madre soltera, sin antecedentes penales, es importante recalcar el articulo 8 y 9 del COPP, la relación de llamadas de su hijastro y mi defendida es porque ella cría a su hijo, mi defendida solo tiene comunicación telefónica con su hijastro, si ella hubiese estado involucrado, busca el paquete y ella fue detenida en su casa, los del Conas aseguran que ella iba a buscar el paquete pero no fue así, la conducta desplegada por ella es una cooperación desplegada, no se materializo la misma por la cual no hay extorsión, solicito el cambio a cómplice, mi defendida manifestó una serie de dolencias, en el informe consta de la enfermedad de mi representada, es una paciente que no se encuentra en estado de salud adecuada para permanecer en un centro penitenciario, solicito medida humanitaria, la defendida se devuelve al tribunal para realizar la audiencia, ella se traslada y se difiere la audiencia, recuso al Fiscal 4° por que no se encuentra apto para estar presente en el acto, solicito un médico forense para oír el informe y constate la enfermedad de mi patrocinada, por otra lado, la defensa niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes, puesto que la fiscalía solo tiene llamadas de su madrastra a su hijastro, esta persona si tiene varios delitos y esta señora manifiesta que es la persona que encarga de darle información o estado de salud de su hijo, no hay mensajes que diga que el paquete ya llego, ni llamadas, que indique que es la cooperadora inmediata, solicito no se admita la acusación, la defensa necesita aclarar que en la audiencia pasada donde admiten los hechos los otros imputados, se les elimino el delito de Asociación para Delinquir, no hay el engranaje, ni pertinencias para admitir dicho delito, si el juez decide mantener la acusación, solicito que se le quite la asociación, ya que a los otros se le quito, también solicito que analicemos las pruebas obtenidas por el Ministerio Publico, ella y el efectuaron llamadas, donde presuntamente manifiestan que ellos extorsionaron, ella solo es la pareja sentimental del padre del señor apodado el pollo, por otra parte si la fiscalía persiste en perjudicar a mi defendida, opongo excepción articulo 28,numeral 4,literal I, no consta las actuaciones desplegadas por mi defendida, la defensa técnica observa que no profundizo en las actas de investigación, solicito en virtud de que el fiscal nunca tomo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa y que debe actuar de buena fe, buscar los elementos culpatorios e inculpatorios, los 4 testigos eran los que estaban en el momento de la aprehensión, el fiscal no tomo en cuenta como órgano de prueba, solamente obvio toda esa información, es importante para tomar en cuenta a la hora de presentar el acto conclusivo, solamente se limito a vaciar la audiencia de flagrancia, solicito se decrete la nulidad, y se le decrete una medida cautelar, no están dados los elementos para comprobar que mi defendido es cooperadora, la conducta de mi representado estaba en su casa, como comprueba el conas que ella es cooperadora inmediata, solicito que mi escrito probatorio sea admitido en su totalidad y todas las documentales, partidas de nacimientos de los hijos, constancia de solvencia moral de su comunidad, contrato de arrendamiento, si se decide el pase a juicio sea incorporado el testimonio de Eudy Rafael Colmenarez y Yohan Manuel Lucena, solicito al ciudadano Juez estudie la posibilidad, si hay una extorsión es en grado de complicidad, le hablo de una admisión de hechos y le otorgue una medida cautelar, si no hay ninguna de estas posibilidades sea pasada la causa a juicio e insisto en la medida cautelar y las copias del presente asunto, es todo”.OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: una vez escuchada los alegatos de la defensa constatado en forma oral, ratificada las excepciones del articulo 28,numeral 4,literal i, en virtud de la ausencias de requisitos formales para la acusación del ministerio público, el cual anuncia el articulo 174,175 y 176 de las nulidad, se procede a cederle la palabra al Ministerio Publico: quien exponme: vista la solicitud efectuada por la defensa técnica, esta representación fiscal, procede a dar respuesta formal bajo los siguientes argumentos en primer lugar sea declarado sin lugar las excepción opuestas conforme al artículo 28, ordinal 4,literal i, en virtud de que la defensa, solo ha indicado de manera genérica que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales que describe el artículo 308 del código orgánico procesal penal, lamento discarte de dicha petición por cuanto de la acusación presentada por la fiscalía 4 como la exposición efectuada por la fiscalía 22 en fecha 06/03/2018,se deja claro los requisitos de la pretensión fiscal, existiendo una forma ordenada, coherente, lógica en cuanto a la narración e los hechos, donde el fiscal describe modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objetos de la pretensión, no solo existe unos requisitos formales sino que también se cumple con los requisitos sustanciales, se describen los elementos de convicción que desde el punto de vista procesal no es más que los actos de investigación que arrojan el convencimiento al titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo dichos elementos de convicción conforme a la ley penal adjetiva se ofertan los órganos probatorios dando cumplimiento a la norma procesal pero también la doctrina de la sala constitucional donde se indica la pertinencia, legalidad y utilidad así mismo se describió el tipo penal previamente imputado adecuándolo a la conducta de los sujetos que participaron en el hecho por el cual se acuso por tanto es criterio de esta oficina fiscal que no es sujeto a nulidad de un escrito acusatorio presnetar o acusar con elementos iníciales si para ellos se satisface la pretensión fiscal que va a ser objeto de un control formal y material por parte del juez de control que en el presente caso considera que debe ser admitido lo peticionado, en ese mismo orden de ideas es de aclarar que la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada no llenan los requisitos que prevee la solicitud de nulidad pues no basta con considerar que gozan o insatisfecho de la pretensión fiscal con un escrito acusatorio para pretender obtener la reposición de la causa ante la nulidad de actos procesales ,es obligación de todo solicitante de nulidad indicar el acto procesal señalar el vicio, identificar el derecho violentado y participar al órgano jurisdiccional de que manera esa violación anula esas actuaciones, la nulidad aun cuando no es un recurso, la misma es calificada por la doctrina y nuestro máximo tribunal como mecanismo de reparación que no basta denunciar sino que debe probarse, por tal motivo la fiscalía solicita sea declarada sin lugar las excepción y la nulidad interpuesta en forma debida, en lo atinente a los testimonios de los dos ciudadanos que no consta en el escrito de la defensa se debe acotar lo siguiente, si bien es cierto la defensa técnica no indica la utilidad la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba que es obligación como sujeto procesal por mandato del artículo 253 del constitución donde indica que los abogados son servidores publico y por tanto debe aplicar la doctrina de la sala constitucional, sin embargo la fiscalía como garante de los derechos constitucionales conforme al artículo 285,ordinal 1 de la carta magna, da su opinión favorable en escuchar el testimonio en la fase de juicio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa dejando claro que dicha postura inacabada tiene que ver si la preposición de diligencias fue admitida o negada en fase preparatorio pro cuanto hago de conocimiento formal a las partes y al sujeto procesal en esta audiencia que no es obligaciones fiscal incluir en el escrito acusatorio la negativa o admisión de dichas diligencias, nuestra obligación reposa en contestar y la obligación de la defensa es ejercer el control judicial si así lo encontrare pertinente, en cuanto a los demás puntos la representación fiscal, considera que son puntos a debatir en el juicio oral, ratificando la solicitud de ordenar una nueva Medicatura forense a la ciudadana ya identificada por cuanto consta en auto y así lo hace ver la defensa el día de hoy la necesidad de valorar ese derecho humano, es todo.” Oída la exposición fiscal en su debida oportunidad, este juzgador deja constancia que la presente audiencia ya se había iniciado bajo la participación en la formas procesales de la representante del Ministerio Publico quien ratifico en forma oral su escrito acusatorio, desarrollo bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar una breve narración de cómo sucedieron los hechos, solicitando al tribunal la admisión de la acusación bajo los términos señalados en el escrito acusatorio del folio 80 al 99 tomando posterior a ello participación la imputada de autos y bajo incidencia por caso fortuito debido a suspensión de la energía eléctrica ante este circuito se suspende la audiencia bajo la continuidad del acto procesal señalado como audiencia preliminar siendo en este día y dándose de hecho la continuidad del mismo, haciendo uso de la palabra la parte de la defensa quien como punto previo solicita se decrete la nulidad en el presente asunto del escrito acusatorio en virtud de que n o se tomo en cuenta los medios de pruebas presentados por parte de la defensa en el acto de investigación y cierre bajo conclusión del acto conclusivo, la sala penal y ratificada bajo diversidades decisiones de la sala constitucional, deberá el juez de control decretar nulidad bajo la presencia de violación de derecho y garantías constitucionales, así como lo establecido en la parte previa de la norma adjetiva, verificando este juzgador, y así lo mantiene la sala penal que solo se debe decretar la nulidad cuando el órgano instructor de investigación como lo es el Ministerio Publico, una vez presentada solicitudes de investigación el mismo obvie la misma tal solicitud y no de respuesta, no siendo en este caso lo planteado por la defensa con fundamento a ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, se excepcional la parte de la defensa bajo su normativa del articulo 28,numeral 4,literal i, falta de requisitos formales para intentar la acusación por parte del Ministerio Publico, mencionando la no individualización por parte del sujeto activo, así como los elementos acusatorios, cursa al folio 87, escrito acusatorio bajo el capítulo II, en una forma de circunstancias allí señaladas de modo, tiempo y lugar en forma sucinta y en continuación en el folio 88 la vindicta publica señala de cómo sucedieron los hechos, en el folio 89 en el capítulo III, realiza señalamiento de los elementos de convicción en que funda el acto conclusivo, desarrollados en 8 puntos como elementos de investigación bajo actas de denuncias, de investigación, policial, experticias realizadas, concluyendo así la parte fiscal bajo los elementos del delito y forma de acción el sujeto activo el precepto jurídico aplicado, peticionando la admisión de una serie de pruebas testimoniales y documentales y el enjuiciamiento y pase a juicio del presente asunto, tales requisitos nuestra norma adjetiva en el artículo 308, lo desarrolla en sus 6 ordinales, a criterio de este juzgador, la excepción planteada por parte de la defensa va en contraposición de dicha norma, en consecuencia y con fundamento a ellos se declara sin lugar la excepción planteada, resuelta las incidencia previas presentada por parte de las partes, verifica este juzgador el acto conclusivo, cursante al folio 86 al 99 desarrollada por parte de la vindicta publica de la forma de cómo se sucedieron los hechos bajo elementos de convicción presentada por parte de la vindicta publica bajo forma referencial y bajo la teoría de la presunción desarrolla grado de participación del sujeto activo muy especialmente al folio 88 lo relativo a la imputada, donde se hace señalamiento de que una persona de sexo femenino, recibe un paquete, presuntamente exigido por el extorsionador en el momento de llevarse a cabo el procedimiento policial se deja constancia de la incautación de los elementos de interés criminalisticos, el cual el Ministerio Publico señala en su capítulo III en los elementos de convicción relativo a telefonía celular desarrollado bajo diagrama explicativo al punto 4 y en forma de diagrama explicativo al folio 119 de las llamadas telefónicas, presentando el representante del Ministerio Publico como precepto jurídico aplicable para la ciudadana MAGDILUZ JOSEFINA RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.868.920, la normativa señalada en el articulo 16 como extorsión en grado de cooperadora de inmediata, a criterio de este juzgador con aplicación de los elementos del delito bajo la teoría de la presunción y bajo las circunstancias allí señaladas proyectado con los fundamentos de convicción y pruebas proyectadas verifica este juzgador que reúne los requisitos del articulo 308,en consecuencia se admite dicho precepto jurídico, señalado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 83 del código penal bajo la modalidad inacabada de cooperado inmediata, en relación al delito de asociación señalado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, analiza este juzgador bajo la misma forma del delito anterior los elementos de convicción presentados por el ministerio público, tales como acta de investigación penal en cuanto al procedimiento realizado por el órgano instructor, acta de denuncia interpuesta por la supuesta víctima, acta de investigación policial de cómo se llevo a cabo del procedimiento de detención de los imputado E incautación de elementos de interés criminalísticas, diagrama explicativo de llamadas telefónicos, dictamen pericial de reconocimiento técnico de la descripción de llamadas, como punto 6 y 7 dictamen pericial bajo reconocimiento técnico, grafotécnico, y como punto 8 experticia de reconocimiento en cuanto a originalidad y falsedad de objetos incriminados allí señalados, a criterio de este juzgador ausente lo relativo en cuanto al delito de asociación las circunstancias de la permanencia en el tiempo, criterio manejado por este juzgador, en consecuencia conforme a lo que establece el artículo 300,numeral 4, en referencia al delito a dicho delito se decretan el sobreseimiento del referido delito por no existir bases suficientes para el enjuiciamiento en contra de la imputada, revisado el escrito acusatorio se acuerda la admisión igualmente de los medios de prueba señalados por la parte fiscal cursante a los folios 96 al 98, verificado la pertinencia y necesidad de las mismas allí señaladas, se admiten las pruebas por parte de la defensa bajo su escrito de promoción de pruebas, 5 testimoniales allí señalados así como los documentales allí señalados, atendiendo al artículo 44 constitucional atendiendo decisiones de la sala penal, la incidencia presentada por parte de la defensa de los dos testimoniales en esta fecha de los ciudadanos Eudy Rafael Colmenarez y Yohan Manuel Lucena bajo el criterio de la sala constitucional y penal, a lo que establece el artículo 13 de la norma adjetiva bajo la finalidad de la búsqueda de la verdad en el presente asunto y habiendo oído la opinión favorable por parte de la fiscalía, de igualmente se admiten ambas testimoniales, en cuanto a la medida solicitada por parte de la defensa, en razón de los informes médicos cursantes en el presente asunto, conforme a lo que establece el artículo 43 y 83 constitucional, se acuerda la práctica de exámenes médicos debiendo ser de inmediato cumplimiento el traslado a la ciudadana de autos al hospital Antonio María Pineda, referente al área de cardiología y urología, a los fines de evaluación y tratamiento de la enfermedad que permanece, negándose la medida solicitada por parte de la defensa, bajo las circunstancias del derecho de la salud, verificado como ha sido el seguimiento a través de Medicatura forense y medicina especializada y traslados acordados por este despacho en lo que se refiere al otorgamiento de medida cautelar el delito de Extorsión, la pena que pudiera llegar a imponerse en su límite máximo supera los 10 años, es un delito que no se encuentra prescrito y la parte de la vindicta publica en los elementos de convicción verificado por parte de este despacho, bajo la teoría de la presunción se encuentran presentes, llenos estos tres supuestos que señala el artículo 236,se niega la medida cautelar solicitada por parte de la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MAGDILUZ JOSEFINA RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.868.920 en el centro de reclusión actual, A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, conforme a lo que establece el artículo 314 del código orgánico procesal pena Por el delito ya indicado y se decreta el LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de igual forma atendiendo a la solicitud tanto de parte de la defensa y la del ministerio público, se ordena una nueva evaluación medico general ante la Medicatura forense en la sede del edificio nacional, PRIMERO: se ordena la Remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- ...” (Negrillas Nuestras)

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-03-2018 se pronuncio en relación a la solicitud de revisión de medida,asi mismo, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. Betzabe Colmenarez, en su condición de Defensa Privada, actuando en tal carácter de la ciudadana MAGDILUZ RUIZ, Titular de la cedula de Identidad N° 13.868.920, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2018, se pronuncio dando respuesta a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada hoy accionante, es por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2018-000031
AJOP/Karla