REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-042408

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Antonio José Ramos y Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición de de Defensa Privada del Imputado JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO, Titular de la cedula de Identidad N° 18.137.662.
Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los artículos 27 Y 49 NUMERAL 1° consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de revisión de medida, incoada por parte de la Defensa Privada, en la causa principal N° KP01-P-2017-042408.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación a los artículos 27 Y 49 NUMERAL 1° consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de revisión de medida, incoada por parte de la Defensa Privada, en la causa principal N° KP01-P-2017-042408; exponiendo el accionante que en fecha 22 de Febrero de 2018, solicito en el asunto KP01-P-2017-042408 ante la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ratificando dicho escrito en cada una de sus partes en fecha 02 de Marzo de 2018, en la cual hasta la presente fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno en cuanto a dichas peticiones, violando de esta manera el Principio Constitucional de Derecho de Petición, en dicho asunto se le acusa a su defendido por el delito de Peculado Doloso impropio en grado de cómplice necesario y agavillamiento, no existiendo ningún elemento de convicción o probatorios en su contra, ni en el escrito acusatorio. Asimismo indica el accionante que acude a la vía de Amparo Constitucional ya que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, por la falta de pronunciamiento incurrida por la Juez A Quo, en ese sentido la vía más expedita para garantizar el debido proceso y defensa es la Acción De Amparo, por tales motivos invocan la Tutela Judicial Efectiva para restablecer la situación jurídica infringida.

Señala a su vez el accionante que fundamenta la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 27 y 49 ordinales primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente el accionante indica que las razones de hecho y de Derecho es por lo que SOLICITA se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se obligue al Juez Agraviante que se pronuncie en cuanto a la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por ultimo SOLICITA se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-042408, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2018; se pronuncia en los siguientes términos :

“…DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por la abogado del ciudadano JAVIER JOSÉ GRATEROL MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 18.137.662, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO articulo 54 L.C.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. En perjuicio de (datos en reservas) Este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido: …Omissis…“ esta solicitud la hacemos con fundamento al hecho que nuestro representado Javier GraterOL, tanto en el acta policial como en el escrito acusatorio fiscal, no aparece de forma determinada de modo alguno, su conducta individual en la realización del supuesto hecho delictivo como lo es el delito de peculado Doloso Impropio en Grado de Cómplice Necesario, vale decir, no menciona ninguna reseña individual de la conducta asumida por nuestro representado en la supuesta realización y participación en este delito del cual se le acusa aun mas por cuanto no se determinaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, solo se limito la fiscalía del ministerio público, en señalar a nuestro representado como aprehendido por los funcionarios del CI.C.P.C, ahora bien ciudadana juez aquí se desprende que nuestro representado, no está involucrado en los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal y menos aun en las circunstancia de modo tiempo y lugar , las cuales constituyen uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 236 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del JAVIER JOSÉ GRATEROL MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 18.137.662, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO articulo 54l.c.c. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que se pronuncio en relación a la solicitud de revisión de medida, incoada por las Defesa Privada Abg. Antonio José Ramos y Abg. Carlos Cortez Riera, actuando en tal carácter del Imputado JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO, Titular de la cedula de Identidad N° 18.137.662, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. Antonio José Ramos y Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición de de Defensa Privada del Imputado JAVIER JOSE GRATEROL MERCADO, Titular de la cedula de Identidad N° 18.137.662, Titular de la cedula de Identidad N° 13.959.616, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2018, se pronuncio dando respuesta a las solicitudes incoadas por la Defensas Privadas hoy accionantes, es por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000013
AJOP/Karla