REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2018
Año 206º Y 157º

ASUNTO: KK01-X-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020300

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KK01-P-2018-000001, seguido al ciudadano JONATHAN LEOBARDO LUGO RODRIGUEZ , Titular de la cedula de Identidad N° 19.482.125, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2017, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Marzo de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, con relación al asunto Nº KK01-P-2018-000001, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2017-020300, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano GREGORI ANTONI CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 25.135.388, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, cumplir la pena de doce (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2017 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto KP01-P-2017-020300 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en la causa seguida al ciudadano GREGORI ANTONI CAMPOS, Cédula de Identidad N° V- 25.135.388, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal estableciéndose como pena a cumplir la pena de 12 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano JONATHAN LEOBARDO LUGO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 19.482.125a quien se le sigue proceso por los mismos hechos conocidos por quien Juzga, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. OFICIESE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Cúmplase.…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano GREGORI ANTONI CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 25.135.388, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, cumplir la pena de doce (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria a al ciudadano GREGORI ANTONI CAMPOS, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2017, en el asunto KP01-P-2017-020300, seguido al ciudadano JONATHAN LEOBARDO LUGO RODRIGUEZ, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano GREGORI ANTONI CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 25.135.388, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, cumplir la pena de doce (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KK01-X-2018-000001
AJOP/Karla