REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2018.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000456
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2017-001279
RECURRENTE: Defensora Pública Quinta Abg. Mildred Marín, actuando en tal carácter del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Abg. Mildred Marín, actuando en tal carácter del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva De Libertad en contra del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fecha 05 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-D-2017-001279.
En fecha 11 de Enero de 2018, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido Defensora Pública Quinta Abg. Mildred Marín, actuando en tal carácter del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MILDRED MARIN, Defensora Pública Quinta Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 28.621 .034, a quien se le sigue causa distinguida con el Nro. KPO1-D-2017-001279 nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2017, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra de mi defendido. Fundamento el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del Artículo 424 del código orgánico procesal penal, consta en el presente asunto que el ciudadano fue asistido en la audiencia de presentación por Defensa Pública de guardia por lo que estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la notificación
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de el Imputado y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 23-10-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral para Oír al Imputado SANDER JAVIER SOTELDO. En dicha Audiencia la Representación Fiscal precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- El Tribunal de la causa, fundamenta la decisión de la medida Preventiva de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente en que PRIMERO: Articulo 581 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes: “Existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea posible el Peligro de Fuga, deben considerarse circunstancias tales como: “Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” Así mismo en su Parágrafo Primero SIEMPRE que CONCURRAN... “OCURRAN” . . .las circunstancias del artículo 236, como podemos constatar la Juez de la causa no hace una motivación circunstanciada de por qué existe PELIGRO DE FUGA, solo se circunscribe a decir que “Estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia pudiere ameritar la privación preventiva de libertad es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema juvenil constituye por sí misma un riesgo de que pueda existir evasión dentro del proceso. Ahora bien, entonces se pregunta esta Defensa Técnica las circunstancias de que mi representado tenga Residencia habitual, que se encuentre civilmente identificado, que no cuente con los recursos económicos para abandonar el país, no fueron considerados por la Juez aquo para decidir? Siendo este joven, integrante de una familia constituida. No son estas las circunstancias, para la motivación. LA EXISTENCIA DE DESTRUCCION Y OBSTACULIZACION, quien solo se circunscribe a decir que “Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la ley especial. lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que sería en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizo mediante la imposición de esta medida “Ahora bien, es evidente que el más interesado en que se aclare la situación jurídica es mi defendido, por lo que lógicamente no existe dicho temor a la destrucción y obstaculización, quien su declaración aporto alguno de los motivos que llevo a la victima para acusarlo, quien amenazo a mi defendido días antes en que se las iba a pagar, esto a raíz de una discusión que tuvo mi defendido con el hijo de la víctima, quien por cierto eso fue funcionario policial y quien no conforme con la amenaza se dirigió hasta su vivienda y le quemo algunos enseres, información aportada por mi defendido en su declaración, quien no se atrevió a formular denuncia para evitar problemas.
“...SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, observa la Defensa que en el Articulo 458 concatenado con el artículo 53 del Código Penal exige para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, lo siguiente:
Cuando alguno de los Delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,. ‘.
De lo anterior se desprende una evidente contradicción entre la motivación que tuvo el Tribunal de Control para considerar que se encontraba demostrado para ese momento el hecho punible imputado por el Ministerio Público, con lo exigido en el artículo 458 del Código Penal, es decir no se realizó correctamente la subsunción del hecho a la norma jurídica, Los Funcionarios Policiales manifiestan haber practicado el procedimiento aproximadamente a las 4:30 pm, luego que la victima formulara denuncia a las 10:30 am, dejan constancia de la aprehenden 02 ciudadanos que tratan de darse a la fuga, iniciándose una persecución a pie, la cual culmino a escasos metros, de la revisión no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, así corno ningún objeto propiedad de la víctima, quien indico que fue despojado de tu teléfono celular y dinero, indican los funcionarios que una vez que realizan la revisión, los mismos realizan una breve pesquisa en el sitio donde se encontraba mi defendido antes de emprender la huida, donde dejan constancia que en un extremo de la acera observan un arma de fuego de fabricación no convencional, tipo chopo, situación esta que llama poderosamente la atención a esta defensa técnica, el hecho que al momento que estos funcionarios se dirigen hacia donde se encontraba inicialmente mi defendido, ninguno se percato que mi defendido haya tirado al suelo o hayan visto en el extremo de la acera un arma de fuego. En el caso del Delito de Robo Agravado debe tomarse en cuenta las circunstancias del tipo penal del robo propiamente dicho, deben existir cualquiera de varias circunstancias indicadas en el Art 458 del Código Penal, que en este caso según especificados por las Actas del Procedimiento no están dadas ya que no hubo desapoderamiento de la cosa mueble de la supuesta víctima por medio de Violencia o Amenaza, a ninguno de los Imputados se le encontró entre sus pertenencias armas de fuego para aseverar o presumir que presunto robo fue a mano armada, como lo exige la norma penal que, no solo el hecho es que sea cometido por varios sujetos, sino se encuentre manifiestamente armado, lo que claramente exige el legislador, es que no solo lo tenga en su poder, sino que deba manifestarla. Exhibirla y utilizarla para amenazar a la víctima y lograr el desapoderamiento de la cosa mueble. Así como de la misma declaración de la víctima se pueden observar contradicciones entre ellas en cuanto a los hechos: Quien en principio indica que fueron tres personas y todas estaban armadas, luego a preguntas por parte de los funcionarios indican que eran cuatro personas y que nunca había visto por la zona a la cuarta persona, se pregunta esta defensa ¿Eran tres o cuatro las personas que lo robaron? Luego afirma que la cuarta persona tiene 14 años y le dicen el menor: se pregunta esta defensa si la victima nunca en su vida había visto a la cuarta persona como es que manifiesta que tiene 14 años y que le dicen el menor? luego indica que uno de ellos cargaba una escopeta, pero no especifica cuál de los cuatro la cargaba, aunado a ello no individualiza la conducta de las personas que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias, es evidente que existe una verdadera contradicción en el dicho de la víctima. Por otra parte mi representado no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del Artículo 237 del COPP.; ya que es primera vez que es detenido.
Considero que no debió el Tribunal de Control decretar medida cautelar sustitutiva de libertad alguna. toda vez que no se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requisito indispensable para que se decrete Medida de Coerción Personal, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en el mismo y no habiendo elementos insuficientes para establecer la pluralidad de indicios requeridas en el mencionado artículo en contra del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO como para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello anulen La decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial en fecha 23-10-2017 en contra del ciudadano SANDER JAVIER SOTELDO, ordenando su inmediata libertad. Es justicia, que esperamos a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Abg. MILDRED MARIN DEFENSORA PÚBLICA OUINTA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES LA-BQ-P4DPO5-201 7-3280…”


DE LA DECISION IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 23 de Octubre de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva De Libertad en contra del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
AUDIENCIA ORAL PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DL APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy 23 de Octubre de 2Q17, siendo las 3:08 pm., se constituyó el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Yasira Barazarte, a Secretaria de Sala Abg. Carlys Sánchez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes as partes previamente identificadas al inicio d acta, Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a as partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar a aprehensión de las adolescentes Sander Javier Soteldo Monten titular de la cedula de identidad 28621034, respectivamente, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicitó .al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en este acto se le precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de arma de fuego prevista y sancionado en el artículo 112 de la Ley para elControl de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 de Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó como medida de coerción la prevista en el Artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, medida de privación de libertad. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE PREGUNTA AL ADOLESCENTE SI ENTENDIO LA IMPUTACIÓN FISCAL AL CUAL EL ADOLESCENTE DE AUTO respondió: Si entiendo lodo. Es todo. Una vez concluida, las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo e impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que e ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ¡e preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que las adolescentes, respondieron cada una por separado. que si van a declarar y lo hacen Sander Javier Soteldo Monten titular de la cedula de identidad 28621034, yo tuve una pelea con el Sr Jorge y él me dijo que me iba a sembrar a mi me agarro la ptj y el estaba hay en a patrulla y ellos me dijeron que los levara con mi papa y también lo metieron preso eso fue nace como dos semana y ayer domingo en la mañana fue lo volví haber yo pelie fue con Jorgito el hijo del señor, cuando ellos me agarraron yo no tenía arma ni nada yo no le robe nada a nadie el señor es funcionario nosotros nos conocemos, el hijo siempre me quería perseguir ( con una moto y un amigo ES TODOLA DEFENSA PREFUNTA: donde te detuvieron : en el puente de san Jacinto, yo estaba solo y me preguntaron quién era Sandro yo dije que era mi papa y los lleve para la casa eso fue como a la una y media y dos es lodo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expone: Esta defensa se opone a la precalificación realizada por el M.P, es por cuanto considero no existen suficientes elementos para mi defendido en los hechos que señalan se habla de robo de un teléfono en el cual a mi defendido no le incautado no consta en una cadena de custodia en tal sentido solicito se decrete sin lugar la aprehensión, se acuerde una medida cautelar menos gravosa se acuerde el procedimiento ordinario, igualmente solicito copias del asunto. Es todo. OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE; PRIMERO: Se Declara con lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes as adolescentes Sander Javier Soteldo Monten titular de la cedula de identidad 28621034, respectivamente SEGUNDO: Se acuerda seguir a causa por la vía del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de arma de fuego prevista y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 de Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitada por’ la defensa técnica este Tribunal le impone a las adolescentes Sander Javier Soteldo Monten titular de la cedula de identidad 28621034, respectivamente, la medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP., en concordancia con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la LOPNNA. Se decreta a medida de privación de libertad, La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo DR. PABLO HERRERA CAMPINS. Líbrese la boleta de privación de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de cinco (05) días siguientes quedando las partes debidamente notificados. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 1:30 p.m….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la Defensora Pública Quinta Abg. Mildred Marín, actuando en tal carácter del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva De Libertad en contra del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 23-10-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral para Oír al Imputado SANDER JAVIER SOTELDO. En dicha Audiencia la Representación Fiscal precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- El Tribunal de la causa, fundamenta la decisión de la medida Preventiva de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente en que PRIMERO: Articulo 581 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes: “Existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea posible el Peligro de Fuga, deben considerarse circunstancias tales como: “Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” Así mismo en su Parágrafo Primero SIEMPRE que CONCURRAN... “OCURRAN” . . .las circunstancias del artículo 236, como podemos constatar la Juez de la causa no hace una motivación circunstanciada de por qué existe PELIGRO DE FUGA, solo se circunscribe a decir que “Estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia pudiere ameritar la privación preventiva de libertad es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema juvenil constituye por sí misma un riesgo de que pueda existir evasión dentro del proceso. Ahora bien, entonces se pregunta esta Defensa Técnica las circunstancias de que mi representado tenga Residencia habitual, que se encuentre civilmente identificado, que no cuente con los recursos económicos para abandonar el país, no fueron considerados por la Juez aquo para decidir? Siendo este joven, integrante de una familia constituida. No son estas las circunstancias, para la motivación. LA EXISTENCIA DE DESTRUCCION Y OBSTACULIZACION, quien solo se circunscribe a decir que “Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la ley especial. lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que sería en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizo mediante la imposición de esta medida “Ahora bien, es evidente que el más interesado en que se aclare la situación jurídica es mi defendido, por lo que lógicamente no existe dicho temor a la destrucción y obstaculización, quien su declaración aporto alguno de los motivos que llevo a la victima para acusarlo, quien amenazo a mi defendido días antes en que se las iba a pagar, esto a raíz de una discusión que tuvo mi defendido con el hijo de la víctima, quien por cierto eso fue funcionario policial y quien no conforme con la amenaza se dirigió hasta su vivienda y le quemo algunos enseres, información aportada por mi defendido en su declaración, quien no se atrevió a formular denuncia para evitar problemas…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
OÍDA LA MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son las autoras o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente Sander Javier Soteldo Monten titular de la cedula de identidad 28621034, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de arma de fuego prevista y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 de Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que l causa continué por el procedimiento ORDINARIO. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que s amos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar dorio sanción la Privación de Libertad.
Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por sí misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACION: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña dl Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que sería en la fase de juicio donde se debatirá la verdad ce las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente Sander Javier Soteldo Monten titular de la cedula de identidad 28621034, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde establece lo siguiente:
“…El o la fiscal podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control libraran la correspondiente orden de aprehensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

De tal manera el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes indica lo siguiente:
“….El juez o la jueza de control podrá decreta la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.


En ese sentido el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes establece:
Siempre que las condiciones que autorizan la detención privativa pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida. Asimismo deben encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
En el mismo orden de las consideraciones antes descritas, es menester para esta Alzada, realzar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido tenemos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Quinta Abg. Mildred Marín, actuando en tal carácter del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva De Libertad en contra del adolescente SANDER JAVIER SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº.28.621.034, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-D-2017-001279.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000456
AJOP/Mariann.-