REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000342

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS NALBERTO MEDOA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.266.463, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, Titular de la cedula de Identidad N° 21.127.994, OSMAN DAVID VERA TERA, Titular de la cedula de Identidad N° 22.191.190 y JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, Titular de la cédula de Identidad N°20.485.657, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015, y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra de los JESUS NALBERTO MEDOA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.266.463, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, Titular de la cedula de Identidad N° 21.127.994, OSMAN DAVID VERA TERA, Titular de la cedula de Identidad N° 22.191.190 y JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, Titular de la cédula de Identidad N°20.485.657, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem y para JESUS MEDINA el deliro de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso en fecha 13 de Febrero de 2015.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 20 de Febrero de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 01 de Marzo de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En tal sentido la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS NALBERTO MEDOA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.266.463, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, Titular de la cedula de Identidad N° 21.127.994, OSMAN DAVID VERA TERA, Titular de la cedula de Identidad N° 22.191.190 y JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, Titular de la cédula de Identidad N°20.485.657, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… CAPITULO II
Motivación del Recurso.
En fecha 21 de Enero de 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del COPP, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS...
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo b49.2 de la CRBV, a saber:
…OMISIS…
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo , ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 ejusdem, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicional para Jesús Medina Falsa Atestación ante Funcionario Publico establecido en el artículo 320 del Código Penal, y Fuga de Detenido establecido en el articulo 258 ejusdem y Jesús Medina Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
….OMISIS…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica le parece dudoso al forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos, y no individualiza las supuestas acciones realizadas por cada una de las personas detenidas; es por ello que me pregunto: ¿donde encontraron las supuesta droga?, Sera cierto que el bolso incautado pertenezca a alguno de mis defendidos? ¿Cómo tener la certeza que los hechos ocurrieron como dice el acta policial?, estas y otras interrogantes surgen de este procedimiento; todas las personas al declarar fueron contestes al momento de rendir declaración al indicar que los funcionarios fueron quienes llegaron disparando, y por otra parte como el tribunal va ha utilizar la declaración de mi defendido para imputarle el delito de fuga, violando un derecho establecido en el Carta Magna en su artículo 49; asimismo mis patrocinados no posee recursos económicas para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país , no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos no obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal , a saber:
…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.-En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defensivo no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asimiento una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertas, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reitera y acérrimamente dicha DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tale s circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 44 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP , ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos JESISALBERTO MEDINA FLORES, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, OSMAN DAVID VERA TERAN Y JESUS MANUELA HERNANDEZ EREU y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS NALBERTO MEDOA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.266.463, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, Titular de la cedula de Identidad N° 21.127.994, OSMAN DAVID VERA TERA, Titular de la cedula de Identidad N° 22.191.190 y JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, Titular de la cédula de Identidad N°20.485.657, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem y para JESUS MEDINA el deliro de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO la representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos 1.-OSMAN DAVID VE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.-JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.-JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266463
JHONATAN JOSÉ SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759_6.- JESUS MANU 1ERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7.- LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-21.299.553, y 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.127.994; procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta. Asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueron aprehendidos ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. Solicitando precalificar los hechos como delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PA. DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, , ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, pe 1 y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESUS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por tal motivo solicito se proceda a continuar PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pe que los delitos imputados son delitos que merecen pena privativa de libertad. No se encuentran prescritos e’ s suficientes elementos de convicción para considerar que son autores o participes en el hecho investigado, existe e de fuga y de obstaculización. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LOS HECHOS
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. El ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cedula de identidad N° V-23.486.629, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 16/02/1 995, de edad 19 años de edad, grado de instrucción. Bachiller, ocupación: Mototaxi, domiciliado: Avenida 4 e calles 3 y 4, La Mata, Cabudare, Estado Lara, teléfono (0424) 567-24-07. SE DEJA CONSTANCIA QUE MEDIA! REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO CONSTATAR QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA 011 ASUNTOS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fue impuesto del precepto Constitucional establecido e Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, libre de coacción “Si DESEO DECLARAR”. Y EXPONE: Yo me encontraba a las 10 AM en la plaza la Cruz y llego Osman pidió una carrera al Edificio Nacional que se iba a presentar y luego me pidió que lo llevara a su casa y de ahí que a su novia y en eso llegaron los funcionarios y me llevaron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDI llama Asociación Cooperativa Moto Taxi, tengo trabajando un año, la moto es de Eucaris Márquez, ellas tiene motos trabajando, a Osman siempre le hago carreras, lo conozco desde hace 15 días un mes, acaba de salir estaba preso, a ellos los he visto una sola vez, no había visto ,i esos funcionarios antes. Es todo. A PREGUNTAS D DEFENSA RESPONDE: Yo estaba como a las 9:30 AM, no entre a esa casa, el bajándose de la moto y !leaar policía, no he estado en ningún problema, primera vez ahora Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPO Osman vive en Tarabana, le he hecho carreras de su casa la Cruz a su casa, primera vez que lo lleve para el E,s Es todo. 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, venezolano de nacimiento: Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 15/01/1984, de edad 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación: Comerciante, domiciliado: Urbanización Santa Crus, Cuarta Etapa, casa N°14466, Valera. E Trujillo, teléfono (0416) 975-70-51. SE DEJA CONSTANCIA QUE MEDIANTE REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS SE PUDO CONSTATAR QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS ANTE ESTE CIRCUITO JUD PENAL expone: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. 3.-JHONATAN JOSÉ SIERRA BENAVIDES, titular de La de identidad N° V-23.537.759, venezolano, lugar de nacimiento Colon, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 03106 de edad 18 años de edad, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato (EN CURSO), ocupación: Estudia domiciliado: Urbanización Tarabana 3, calle 3, casa N°4-16, Cabudare, Estado Lara, teléfono (0251) 611-81- DEJA CONSTANCIA QUE MEDIANTE REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO CONSTATAR Q IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.: “SI DESEO DECLARR: expone: “Bueno los policías nos sembraron esa droga, las pistolas, todo eso que estaba ahí, nos están semana pues, yo estoy recién operado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Yo vivo en Calle Tarabana 3, estaba en una piscina que alquilan, estaba con mi novia en la piscina, ella vive a una cuadra, yo esta ella vive cerca y la mamá la llamo, la alquilan en 50 BS creo, porque el dueño es amigo mío y a veces no pago. Charlie y yo somos amigos, lo conozco desde hace 5 meses, he ido 3 o cuatro veces a la piscina, si consumo drogas, consumo Marihuana, estudio cuarto año de Bachillerato, a los otros no los conozco, ellos también estaban ahí pero no conozco a esos funcionarios, nos sembraron la droga y nos estaban pidiendo plata. Es todo. LA DEFENSA RESPONDE: No vivo en ese sitio, no es verdad eso que dice esa acta, la droga esa no la teníamos, apareció, cuando llegaron los policías, no dispare, no vi que nadie disparara, no había más nadie en aprehendieron arriba por las escaleras, yo estaba en la piscina pero no la use porque estoy recién operado que estaba detenido cuando me agarraron, primero que andaban buscando a unos fugitivos de Río Claro no se han’ leído ¡os derechos, me agarraron y me decían que firmara rápido, si es mi firma, no leí, no me han leído mis Derechos. §e le exhiben las fotografías de las evidencias al imputado, y niega tener relación alguna con ellas. Es todo. A PREGUNRAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “Yo estaba sentado en la piscina, no me estaba bañando, ellos entraron lanzaron hacía el piso y de ahí empecé a botar sangre, me dieron un disparo porque me iban a robar la moto el primero de Enero, como conozco al dueño de la casa, fui de vista, yo estaba arriba guardando mi reposo y no vi como detuvieron a los demás, me pusieron un trapo en la cabeza, las fotos que me mostro mi defensor, esas cosas no estaba en el lugar, es una siembra porque escuche lo que di/o la doctora, de ahí me sacaron tapado, yo estudio en el Vicente Salías, , estudio en el Turno de la mañana, tenía que ir al Hospital el 19. Es todo. 4.-LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.553, venezolano. Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 17/O 1/1994, de edad 22 años de edad, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, ocupación: Albañil, domiciliado: Urbanización Tarabana, calle N°10, casa N°2, Cabudare, Estado Lara, teléfono (0424) 571-48-16. SE DEJA CONSTANCIA QUE MEDIANTE REWS1ÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO CONSTATAR QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTRO ASUNTO SIGNADO KPOI-P-2012-8693 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6: “Si deseo Declarar, y expone: “Yo venía con mi novia porque iba a la piscina porque eso lo alquilan y en eso veo que vienen funcionarios disparando y me metieron a la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Mi novia se yama Iriannys Perdomo, ella está detenida por adolescente, vivo en Tarabana, soy amigo del dueño de la casa, cobran 100 BS para usar la piscina, consumo Marihuana, yo estaba por el callejón de arriba, no había ingresado a la vivienda, yo trabajo en construcción, estuve detenido por Droga, a ellos lo vi hasta el día que nos estaban quitando plata, ese bolso no era mío, no sé de quién era ese bolso. Es todo. A PERGUNTAS D ELA DEFENSA RESPONDE: vivo en Tarabana, calle 10, no habito en esa residencia, estaba con mi novia, yo fui aprehendido detrás de la casa en un Callejón de Tierra, cuando escuche los disparos nos asustamos y me dijeron que me lanzara al piso y me ponen los ganchos con mi novia, soy amigo del dueño de la vivienda, me llevaron hacia el patio de atrás, ahí hay una piscina, ya me llevaban esposados, cuando llegue los tenían a todos tirados ahí en el piso, duramos como dos horas ahí, querían plata, que si no dábamos 200 millones nos iban a sembrar. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Ninguno se enfrento a la policía, escuche muchas detonaciones del lado de la calle, disparaban los funcionarios, eran muchos tiros, no conozco a esas personas, solo al dueño de la casa, lo conozco de por allá de donde yo vivo, el fra balaba de taxi y nos nacía carreras. Es todo. 5.-OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, Venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 06/12/1 992, de edad 22 años de edad, Grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, ocupación Trabajadora Informal, domiciliado: Calle santa Barbara, invasión Villa Esperanza 2, Cabudare, Estado Lara, teléfono (0424) 552-09-36. SE DEJA CONSTANCIA QUE WEDIANTE REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO CONSTATAR QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO. 6.-OSMAN DAVID VERA TERANI titular de la cédula de identidad N° V-22 191.190, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 18/10/1994, de edad 20 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: Trabaja en la Repostería “La Abuela”, domiciliado: Avenida Principal Brisas de Tarabana, calle 1, casa N°
2, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0251 262-93-67. SE DEJA CONSTANCIA QUE MEDIANTE REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO CONSTÁTAR QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTROS ASUNTOS SIGNADOS KPOI-D-2011-1463 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES Y KPOI-P-2013-10554 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2.: “Si Deseo Declarar, y expone: “Yo estaba en mi casa y el Lunes me tocaba presentarme y baje hasta Cabudare que a buscar una Moto que me llevara al edificio Nacional y cuando fui a buscarla a ella llegaron unos funcionarios y me detuvieron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Agarre la Moto en la Plaza, en la línea en la que trabaja el pana José Armando Espinoza, y le dije que me trajera a presentarme, a José Espinoza lo conozco de la line de moto taxi, me iba a cobrar 100 BS, iba a buscar a mi esposa que estaba allá, ella esta cesa también por menores se llama Yannelis, vive en la Paz, cuando la fui a buscar estaba ahí en la casa esa, ella taba con mi hermana que es Osmanyeli, ella es esposa de Charles, viven juntos, mi novia estaba ahí porque ella se fui amigo pero la mamá no la dejaba estar conmigo, y la mamá sabe donde yo vivo, por eso se fue para allá, yo iba los es de semana, no vivo ahí, yo vivo en Cabudare, trabajo de Albañil y ahora en la Repostería, consumo Marihuana, estaba bajándome de la moto cuando me agarraron, mi esposa estaba adentro de la casa, me estoy presentando por el delito de Droga, no había visto a esos funcionarios antes. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: No me dijeron porque me estaban llevando preso, me dijeron fue que me lanzara al piso. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRINUNAL RESPONDE: vivo en Brisas de Tarabana, salí corno a las 8:30 o 9:00, llegue a Cabudare porque un tío me jo en la entrada de Cabudare, y llegue y le dije a Espinoza que me hiciera una carrea, y me llevo al Tribunal y luego llevo a buscar a mi esposa, la casa es de mi cuñado, no vi si le incautaron algo, no vi ningún bolso. Es todo. 7.- CHARLES ANDREI ANTONIO JESUS CHIQUITO REYNOLS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, Venezolano, lugar de nacimiento: Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 28/04/1983, de edad 31 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante domiciliado: El Manzano, calle Las Rosas, casa N°2, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono (0414) 571-66-32. SE DEJA CONSTANCIA QUE MEDIANTE REVISION DEL ISTEMA JURIS 2000 SE PUDO CONSTATAR QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. “Si Deseo Declarar, y expone No tengo nada que decirle, porque yo lo que hago es de ir el alquiler de las habitaciones y de la piscina. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: “Esa casa es de otros, por una herencia de mis padres, yo tengo más hermanos y viven en otros estados. yo me quede con la casa, en cuatro personas, una pare/a Carolina con dos hijos, y onel otro cuarto un chamito que se llama Deivis y el pana que esta aquí al que conocía por Andrés, vivo del alquiler de las habitaciones y piscinas, conozco a Jonathan porque han ido y se han bañado ahí, ellos van periódicamente para alla a Luis Delgado también lo conozco porque llegaba allá a bañarse a la piscina, de vez en cuando consumo Marihuana, vivo con Osmanyeli, somos pareja, pero aun no vivimos juntos, tenemos como 8 meses juntos, yo estaba en la habitación de abajo con Osmanyeli cuando entraron, nunca había estado detenido antes. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “Son conocidos y otros amistades, era taxista, pero ya tengo mucho tiempo sin trabajar de taxi, no me leyeron mis Derechos, solo dijeron quieto y láncese al suelo, estaban diciendo que había tina Droga, en mi casa no se reúnen para vender Droga. Es todo. HACE PREGUNTAS. Es todo. ALEGATOS DE LA DEFENSA Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: G. FRANCISCO GARCIA QUIEN EXPONE: “En primer lugar quiero hacer mención de las circunstancias fue aprehendido mi patrocinado, fue detenido cuando laboraba mientras le hacia una carrera a Osman, empiezan a disparar, este se lanza al suelo del miedo, la moto la cual el ya le ha informado al tribunal a quien pertenece , ‘esta situación debe llevarnos a pensar que existe una Aprehensión que no fue realizada a lo establece el procedimiento, el acta no dice en qué lugar exacto se encontraba al momento de ser e verificar la aprehensión ya que se hizo de manera irregular por lo cual debe investigarse, los policías un enfrentamiento, según la versión de los funcionarios policiales y no se ha verificado que tal haya ocurrido, ellos se basan es los artículo 119 y 196 para efectuar la aprehensión, y se puede estable una Orden escrita del juez ni mucho menos testigos, resulta que ellos no estaban persiguiendo a nadie, dicen que ellos paso ,.—... una persona de 47 años de edad que les informo que en esa casa presuntamente venden Droga, y ellos se aventuran allí Orden ni testigo, se puede ver que mi representado estaba trabajando y así se verifica pues aún lléva puesto el Uniforme del Trabajo, por ello ciudadana Juez, solicito se Decrete Sin Lugar la Aprehensión en flagrancia, por cuanto no hay elementos que hagan presumir que él estaba cometiendo ese delito, en su trabajo tiene ya un año trabajando, lo que quiere decir que ha sido responsable, dentro cíe esta investigación, esta Defensa solicito se le practique una prueba de ATD, a los fines de verificar si mi patrocinado acciono algún arma de Fuego, debemos verificar que Osman se vino a presentar y así debe constar en el sistema, a mi Defendido lo detuvieron fuera de la viviendo haciendo una carrera de taxi, entre otras cosas quiero pedir que tome en consideración estas cosas y en consecuencia se le otorgue una Medida Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, consigno constancia .e trabajo de mi defendido, así mismo consigno constancias de los directivos de la Cooperativa, en la cual indican que mi patrocinado es una persona honesta y trabajadora. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABG. WILMER MUÑOZ Y EXPONE: Esta Defensa quiere aclarar que la aprehensión de una manera ilegal, verificándose la violación de Derechos Constitucionales, nos reservamos el Derecho de hacer una Contestación de Fondo. Ahora bien, el MP, atendiendo a un acta de procedimiento Administrativo, siendo que mi patrocinado y los demás imputados narran que las sa sucedieron de una manera distinta a lo que dicen las actas, Jonathan Sierra, fue metido en ese saco, y no se dividualizo su participación, del acta de procedimiento se verifica que el estaba en el sitio, pero no estaba haciendo cada, además le establecen en uno de los delitos una agravante, porque dice que la Distribución de Droga la hizo en el o del Hogar y el no vive allí. Es de hacer resaltar, que han intervenido a la Policía por hechos de corrupción, y a mi patrocinado le estaban pidiendo dinero, y viendo la situación del cuerpo de policía, esto debe investigarse, esta defensa quiere saber qué circunstancias de las previstas en el artículo 234 del COPP, le pretende imputar para pedir que se decrete una aprehensión en Flagrancia, bien lo dijo acá mi patrocinado que él no tiene nada que ver con eso, además es hacer resaltar que el MP, pretende imputar Asociación para Delinquir, pasando por alto lo que establece el artículo dice que debe pertenecer a un grupo de Delincuencia Organizada, entonces cuanto existe pluralidad de imputados pretenden atribuir ese delito, aquí consignamos una epicrisis, para que el Tribunal verifique su estado de salud, es ello que solicito un Reconocimiento Médico Forense. Por último, quiero hacer mención a los requisitos que establecen los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además quiero hacer mención a la Sentencia 18/12/2014, donde el Magistrado Ponente, adapta la cuantía de la Droga para otorgar Medidas y Medios Alternativos la Prosecución del Proceso, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales que se le otorgue una Medida menos Gravosa y se nos otorgue copia del presente asunto. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABG. ODRIGO MUNOZ. QUIEN EXPONE: “vista la Acusación Fiscal, explano lo mismo a lo que hicieron mención mis antecesores, y me adhiero a lo objetado por el Abg. Wilmer Muñoz en cuanto a la calificación Jurídica, visto estos gatos y la declaración, y respecto a la Droga y al Arma, ellos explanan que eso era de la policía, de igual manera cito se le practique la prueba de ATP a mi representado. Por último, solicito una medida Menos Gravosa. Es todo. SE E CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. YOLINDA VARGAS, QUIEN EXPONE: “Mi patrocinado estaba en calle de tierra de atrás, y cuando escuchas los disparos se lanzan al suelo, y los policías lo llevan hacia adentro y las ras personas también estaban ya detenidas, quiero saber qué relación existe entre los hechos que lleven a presumir mi patrocinado cometió un delito, mi representado no cometió ningún delito, solicito se apertura una investigación en de los funcionario y se le practique el ATD, por último solicito un Reconocimiento Médico Forense, para que se explique el estado de salud de mi representado, solcito se siga el procedimiento Ordinario a los fines de poder realizar i investigaciones necesarias para demostrar la inocencia de mi patrocinado, solicito una Medida Menos Gravosa y as del asunto. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. YESENIA HERRERA, QUIEN EXPONE:
Aquí no existe Flagrancia, y llama la atención en lo particular, que en principio dicen que no existen elementos de interés criminalístico, entraron sin ningún tipo de orden, aquí no estamos frente a un delito Flagrante ni mucho menos y además existe ninguna organización por parte de ellos, en consecuencia me opongo a la precalificación del Asociación para delinquir, además esta defensa se opone a una eventual precalificación que pudiera hacer la Fiscalía, solicito se siga el procedimiento Ordinario e invoco los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, como lo es la presunción de inocencia, además es de hacer saber al Tribunal que mi defendida tiene unos niños pequeños y teniendo en cuenta el és Superior del Niño y se le otorgue una Medida Menos Gravosa. ACTO SEGUIDO LA FISCAL SOLICITA EL RECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Vista la manifestación del ciudadano Jesús Hernández, en el cual señala que aba una cédula Falsa, es por lo que esta Representación Fiscal le imputa el delito de Forjamiento de Documento visto en el artículo 319 del Código Penal con la finalidad de hacer la investigación dentro de este mismo lapso. Es Todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
En primer término en cuanto a la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía del Estado Centro de Coordinación Policial Morán, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos del hilo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la aprehensión en flagrancia, ya que se desprende del acta policial que la comisión policial luego de recibir la información por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a las represalias la cual le señala que en una vivienda en el sector el manzano, calle las rosas, en una casa de dos pisos y la parte de arriba está fabricada en bloques de ladrillo color rojo, con cerca perimetral de bloques y portón de tubos de metal tipo corredizo, residen unos ciudadanos que tienen azotados a los residentes del sector, que se dedican a la venta y comercialización de droga, por lo que al presentarse los funcionarios en dicho sector observan que en las afueras de dicha residencia se encuentra un grupo de personas reunidas y que uno de ellos portaba un arma con la que comenzó a disparar en contra de la comisión y posteriormente se introduce en la residencia por lo que los funcionarios se ven en la obligación de introducirse en la residencia de conformidad con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la perpetración de un delito y en persecución de enfrentó la comisión policial el cual posteriormente resultó herido y fue identificado (Se protege la identidad por ser adolescente) como un adolescente, fue en ese momento donde los funcionarios logran avistar en la entrada del garaje, un grupo de personas sentadas en varias sillas y entre ellas el piso unos envoltorios tipos cebollitas contentivo en su interior de presunta droga, así como una balanza, una tijera un carrete de hilo un trozo de material sintético la cual quedó registrada posteriormente en la cadena de custodia, lo que hace evidente para la juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos 1.- OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula didrTtida,N1V- 22.191.190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N0V.509, JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.6294.-JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, 5.- JHONATAN JOSE SIEAN’A)!HJES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cedula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V21 .299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, fue efectuada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en cuanto a la solicitud Fiscal a la cual no se opone la Defensa de continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, considera éste Tribunal que efectivamente es necesario que se profundice la Investigación en consecuencia se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente Prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho unible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS
HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 el Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentran evidentemente prescritos en virtud de los siguientes hechos relatados en acta policial, que transcurren para la echa 19-01-2015, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejan constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde del ese día, se constituyo una comisión por funcionarios pertenecientes a ese cuerpo, en vehículos particulares, dirigiéndose hacia la población de Río Claro, Parroquia Juárez, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, específicamente hacia la estación policial de Río Claro de presuntamente un ciudadano que se encontraba en ese recinto policial se había fugado, una vez culminada la vigencia proceden a retirarse de ese lugar, cuando se acerca una ciudadana de aproximadamente 47 años de edad, quien les pregunto que si pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que ella quería realizar una denuncia sobre algo que estaba ocurriendo en el Sector El Manzano, pero que no la identificara por miedo a represalias, ya que ella anteriormente residía allí y se tuvo que mudar de residencia por la inseguridad que hay ese sector. La ciudadana antes mencionada manifestó que específicamente en el sector el Manzano, calle Las Rosas i una casa de dos pisos y la parte de arriba está fabricado en ladrillos de color rojizo, con cerca perimetral de bloques y portón de tubos de metal tipo corredizo Manifestó que la misma es frecuentada por personas que se dedican a comercializar algún tipo de droga y que tienen azotada a toda la comunidad, quienes portaban sus armas de fuego amenazando a los residentes del sector, por lo que decidieron dirigirse hacia el referido lugar en vehículos particulares, llegando al secot y visualizaron la vivienda en mención, observando en la parte de afuera frente al portón de la vivienda a tres ciudadanos, pero uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, color negro, quienes al percatarse de la presencia de los Funcionarios Policiales comienza a correr hacia la vivienda gritando LLEGO EL GOBIERNO, procediendo a darle la voz de alto, siendo en ese momento que los tres ciudadanos velozmente se dirigen hacia el interior de la misma, seguidamente los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el referido portón donde se había introducido uno de los ciudadanos que portaba un arma, es cuando este mismo desde adentro de la vivienda efectúa dos disparos con el arma de fuego al funcionario teniendo que repeler al ataque con su arma de reglamento, Observando, que el ciudadano cae al piso, por lo que procede a ingresar en la vivienda, acercándose al ciudadano con medidas de seguridad, observando que el mismo aun presentaba signos vitales, y al lado de este se encontraba un arma de fuego tipo pistola de color negro, por lo que procede a prestarle primeros auxilios y pedir apoyo, los demás funcionarios ingresaron hacia el interior de la vivienda, identificándose y dando la voz de alto a varias personas que se encontraban en frente de la vivienda, específicamente en la entrada o garaje, sentadas en varias sillas, entre ellos Hombres y mujeres, pero en el centro de todos se observaron cuatro (04) envoltorios pequeños presumiéndose que sea un tipo de droga, el cual fue lanzado al piso por el ciudadano que vestía franelilla de color azul, así mismo un bolso pequeño, y en su interior un envoltorio presumiéndose que sea algún tipo de droga. Seguidamente procedieron a trasladar al herido hacia el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda en donde es diagnosticado con Herida por proyectil de arma de fuego en rodilla Izquierda con Entrada y Salida: se evalúa a paciente en buenas condiciones Generales”. Asimismo el referido funcionario procede a identificarlo como LUIS MIGUEL DELGADO HERNANDEZ, C.I NO PORTA (nunca ha sacado cedula de identidad) F/N 16/10/1994, DE 16 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión obrero, reside en Tarabana I, calle 10, casa S/N, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien vestía para el momento short tipo Bermuda, de color beige, y franela color morado, siendo este ciudadano el que acciono su arma de fuego contra la comisión policial, procediendo el referido funcionario a indicarle al pre-nombrado adolescente que quedaba detenido, haciéndote conocer sus derecho, seguidamente dicho funcionario procede a colectar la vestimenta que portaba el referido ciudadano UNA FRANELA DE COLOR MORADO, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y UN (01) SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR BEIGE, para el resguardo de la evidencia de interés criminalística. A su vez tos demás funcionarios indican a las personas (masculinos) a que mostraran lo que poseían dentro de su vestimenta, negándose los mismo, por lo que proceden a indicarles que se objeto da inspección de Persona, por lo que a los mismos no se les encontró entre sus vestimenta ninguna criminalístico, a ninguna de las personas masculinas, procediendo a colectar en el piso de tierra frente a la puerta de entrada de la vivienda (parte interna) y frente a todos estos ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO P1SJOA PEI COLOR NEGRO CALIBRE 380 MARCA MAUSER SERIAL 101984 CONTENTIVA EN SU CARGAD O DE UNA BALA CALIBRE 380 LESIONADA, MARCA CAVIM, Y EN SU RECAMARA UNA BALA CALIBRE 3810 MARCA WIN Y A LADO DOS CONCHAS DE BALA PERCURIDA UNA MARCA IMI, LA OTRA MARCA R-P, así mismo frente la puerta de entrada de la vivienda en el piso de tierra se observan CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSERMR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE , SU CARACTERISTICA Y CONTENIDO, PRESUMIERON QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Así mismo el referido funcionario precede en revisar UN (01) BOLSO PEQUEÑO CON CIERRE DE COLOR GRIS Y VERDE Y DENTRO DE EL UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, SU CARACTERISTICA Y CONTENIDO, SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, al lado UNA (01) BALANZA ELECTRONICA PEQUEÑA DE COLOR GRIS CON AZUL MARCA DIAMOND MODELO 500 SIN SERIAL APARENTE, igualmente UN (01) CARRETE DE HIÑP PARA COSER DE COLOR BLANCO, UN (01) TROZO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UTILIZADO PARA LA CONFGECCION DE LOS ENVOLTORIOS, UNA (01) TIJERA PEQUEÑA DE MTELA COLOR PLATEADO, CON MANGO DE COLOR AZUL Y GRIS. El referido funcionario procede a colectar en la parte de afuera de la vivienda frente al portón de la misma, en el piso, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CALIUBRE 9 MM MARCA CAVIM, perteneciente al arma de reglamento del funcionario policial, seguidamente otro funcionario policial procede a realizar una inspección de vehículo a un Vehículo tipo MOTO MARCA MD HAOJIM 150 cc DE COLOR ROJA, PLACA AJ5K23V, SERIAL 813MEIEA3DV023491, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130557274. Colectando UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG SERIAL IMEI 01 201 7-00-303865-0, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LG, CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL N° 8958060001472706270, encontrado en la parte la parte lateral de la vivienda. En este mismo orden de ideas el funcionario Edwin Salas, procede a identificar a los ciudadanos OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 18/10/1994, de edad 20 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: Trabaja en la Repostería “La Abuela”, domiciliado: Avenida Principal Brisas de Tarabana, calle 1, casa N° 2, Cabudare, Estado Lara, quien vestía para momento franela color roja sin manga y pantalón de color gris oscuro y zapatos de color marrón. JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, venezolano, lugar de nacimiento: Colon, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 03/06/1996, de edad 18 años de edad, quien manifestó encontrarse en la residencia en calidad de habitante, quien vestía para el momento franela de color blanco y short tipo bermudas de color gris, zapatos deportivos de color verde con marrón. CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, venezolano, lugar de nacimiento: Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 28/04/1 983, de edad 31 años e edad quien para el momento vestía franela de color negra y pantalón verde claro, sandalias de goma espuma de color 3zuI. .- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, venezolano, ligar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 16/02/1995, de edad 19 años de edad, quien rnanifestó ser propietario de la referida vivienda, y quien vestía para el momento suéter manga larga de color morado, chaleco de color negro con rayas de color verde, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón, siendo este también propietario del vehículo tipo moto. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V21 .299.553, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 17/01/1 994, de edad 22 años de edad, quien vestía suéter manga larga de color gris con pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde. DSMANYELY ROXANA VERA titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 06/12/1992. de edad 22 años de edad quien para el momento vestía franelilla de color blanca, pantalón rosado y sandalias negras. Y quien manifestó encontrarse en calidad de visitante. ANDRES VENEGAS ACOSTA C.l No porta, dijo ser v-21216 108 de 22 años de edad reside en Naguanagua estado Carabobo, IRIANNYS YAIMAR PERDOMO Ci 30.067.91, cíe 14 años de edad, soltera quien manifestó encontrarse en salida de visitante y que para el momento vestía franelilla de color marrón, pantalón blue jeans, y sandalias de color azul. YANNELY DANIELA TOVAR TORREALBA C.I NO PORTA DIJO SER V-27.290.336, de 15 años de edad, quien manifestó encontrarse en calidad de visitante y que para el momento vestía franela de color morado, pantalón de color fucsia y sandalias de goma transparente, en vista de tales evidencias encontradas en la vivienda, ya que nadie se hizo responsable por lo incautado, presumiéndose un delito, motivo por el cual el funcionario agregado Edwin Salas, procede la 1:15 horas de la tarde a manifestarle a todas las personas nombradas anteriormente, que quedaban detenidos, haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerle los derechos del imputado, posteriormente se presentan dos funcionarios con uno de los dos ciudadanos que se habla dado a la fuga, y el cual quedo identificado como JESUS ALBERTO MEDINA FLORES C.I 17.266.463 de 31 años de edad, quien manifestó encontrarse en calidad :e habitante de la vivienda, y quien vestía para el momento franelilla de color azul, y pantalón de color verde. seguidamente procedieron a trasladar a todos los ciudadanos por los funcionarios policiales hasta el centro asistencial - Daniel Camejo, en donde dejaron constancia medica el diagnostico a las personas de sexo masculino de “Hombre no” y a las de sexo femenino ‘Mujer Sana”, Trasladando luego a hasta la dirección de inteligencia, procede la funcionario Oficial Agregada Erika Jiran, a indicarles a las ciudadanas femeninas que mostraran todo lo que portaban dentro de su vestimenta, manifestando las mismas que no poseían nada, indicándoles que serian objeto de una inspección de personas, sin encontrarle evidencia alguna de interés criminalístico. Acto seguido procedieron a realizar averiguación sobre los ciudadanos detenidos por el sistema SIIPOL del Bloque de Búsqueda y Captura, donde el operador de servicio indico que el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLORES C.I 17.266.463, PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL SEGÚN OFICO Nº 2350 DE FECHA 21-09-2009 DELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SEGÚN VP11-P-2008-007370, según carpeta Nº0046553, así mismo el referido funcionario manifiesto que el numero de cedula de identidad Nº 21.216.108 no pertenece al ciudadano que dijo llamarse ANDRES GABRIEL VENEGAS ACOSTA, por lo que procedieron a indagar con el pre-nombrado ciudadano y el mismo manifestó llamarse JESUS MANUEL HE C.I NO PORTA DIJO SER 20.486.657, y quien se encuentra fugado de la carcel de San Juan de los Morros, desde hace aproximadamente tres meses. Y el mismo presente orden de ubicación inmediata s 1-D-2006-00202 de fecha 10-03-2009 según oficio N° 1219 por el juez de control N° 1 Abog. Floran Circunscripción judicial del estado Lara, asi mismo se verifico al adolescente NUIS MIGUEL Dl EZ, y el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL ASUNTO KPOI -D-2013-143 41iÓ l’4°Ç3775 por el Juez \de Ejecución Abog, Gerardo Pastor Arias. JESUS ALBERTO MEDINA FLOR C.11.26.463 El resto de las personas no presentan ninguna solicitud, ni el arma, y el vehículo. Seguidamente procedieron a llevar la presunta Droga incautada hasta la Oficina del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la finalidad de ser en la balanza informando que los CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO pesa aproximadamente CUATRO (04) GRAMOS APROX. Y UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, descrito anteriormente peso aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS (466 grms) APR .Pi Ahora bien, considera el Tribunal que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, así como de elementos que hacen presumir que el ciudadano 1.- OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, 5.- JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, es autor o partícipe en la comisión de los mismos. En este Sentido el Tribunal se acoge a la precalificación dada a los hechos como es TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tales elementos son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 19-01-2015, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación.
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un bolso pequeño con cierre e color gris y verde y dentro de el un envoltorio de tamaño regular de forma rectangular confeccionada en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco que por su parte olor que expele su característica y contentivo de presunta droga.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una balanza pequeña de Dolor gris con azul, marca diamond, modelo 500 sin serial aparente y sin batería.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de cuatro envoltorios confeccionados con material sintético de color negro atado en la parte superior con un hilo de coser de color blanco Contentivo de una sustancia granulada que por su fuerte olor que expele, se trata de presunta droga.
5-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una tijera pequeña de metal lor plateado, con mango de color azul y gris.
6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un trozo de material sintético color negro utilizado para la confección de los envoltorios
7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un carrete de hilo para coser color blanco.
8- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de de una moto marca MDHOJIN l5Occ, (cuyas características quedaron reflejadas en la cadena de custodia).
9.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un teléfono celular de color Negro (cuyas características quedaron reflejadas en la cadena de custodia).
10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bala calibre 380, lesionada, marca CAVIN.
11- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bala calibre 380, lesionada, marca CAVIN.
12.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionadas con la incautación de dos conchas de bala percutida marca lMl, la otra marca R-P.
13.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bala calibre 380, lesionada, marca CAVIN.
14.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un arma de fuego tipo ola de color negro calibre 380 (cuyas características quedaron reflejadas en la cadena de custodia).
15.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bermuda de color e, una franela de color morado, incautadas al ciudadano Luis Miguel Delgado.
16.- Prueba de Orientación la cual evidencia en relación a los cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de r negro, atados en la parte superior con hilo de coser color blanco contentivos de una sustancia granulada, presunta droga, el mismo posee un peso neto de 3,7 gramos, y un envoltorio de tamaño regular de forma rectangular confeccionado en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, el mismo posee un peso neto de 465,9 gramos, que luego de ser sometidos a los reactivos SCOOT y MARQUIZ, resultaron positivos para la droga COCAINA.
Una vez admitida la precalificación es evidente que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCION PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto artículo 18 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad, en los que se desprende que los ciudadanos 1- OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, 2.- CHARLIES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPIN( titular e la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cedula de identidad N° -17.266.463, 5.- JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-023.537.759, 6.-
JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUI\PASTOR MELGADO J HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21 .299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que 1.- OSMAN DAVID _) VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191 .190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, 5- JHONATAN JOSÉ SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, fular de la cédula de identidad N° V-21.299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, son autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado atándose de delitos de contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con delitos que atentan directamente contra el Estado Venezolano, y considerados además como delitos de [esa Humanidad, se desprende de actas que cuatro de éstos ciudadanos se encuentran evadidos de la Justicia Venezolana como los son TRIBUNAL E EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES EN EL ASUNTO KPOI-D-2011-1463 ANTE EL Y AL RIBUNAL DE JUICIO N°2 EN EL ASUNTO KPOI-P-2013-10554 EN RELACION AL IMPUTADO OSMAN VERA ERAN. AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 EN EL ASUNTO KPOI-P-2013-2419 EN RELACION AL IMPUTADO ESUS MANUEL HERNANDEZ EREU (FUGADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO). AL TRIBUNAL DE CONTROL N°6 EN EL ASUNTO SIGNADO KPOI-P-2012-8693 EN RELACION AL IMPUTADO LUIS PASTOR LGADO HERNANDEZ. AL TRIBUNAL DEL ZULIA EN EL ASUNTO VPII-P-2008-7370 EN RELACION AL IDADANO JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, no existiendo ninguna garantía para esta Juzgadora de que los mo se apeguen al proceso sino que por el contrario podrían evadirse nuevamente y en consecuencia dejando ilusorio resultas del proceso, así mismo, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están terminadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad acede por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene a presunción legal establecida en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último 1 relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- OSMAN DAVID ERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191 .190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL NANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N” V-20,485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, r de la cédula de identidad N° V-21.299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994; por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA DDALIDAD DE DISTRIBUC1ON, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS NANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE CIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Legaliza la aprehensión en flagrancia y Se declara conforme a derecho en la presentación de esta audiencia de los ciudadanos 1.- OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, 2.-CHARLES DREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPINOZA I4TESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486 629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la Lila de identidad N° V-17.266.463, 5.- JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° .537.759 6.- JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N V-21.299.553, 8.- OSNYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.127.994, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ADICIONAL PARA JESÚS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado culo 8 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida
Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito GRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQU1R, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorisrno, ADICIONAL PARA JESÚS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eusdem y PARA JESÚS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo _- 18 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tales circunstancias del análisis de
s circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N° 1, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, MINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos CHARLES ANDREI ANTONIO JESUS CHIQUITO REYNOLS, titular de la cédula de identidad N° V5.666.509, JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, JESUS BERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, JHONATAN JOSE SIERRA 3ENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cedula de identidad N° V-20.485.657, LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V1.299.553 OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, y OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22,191 190, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el misterio Publico, acoge este Juzgador el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia n el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 eiusdem y PARA JESUS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: DECRETA L PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a la Medida a imponer a verificado este Juzgador unto de las actas procesales como de la declaración de las víctima el día de hoy así como implícito el acto de imputación que nos encontramos en un proceso en el cual existen delitos por el nacimiento de tal proceso y tipificados e imputados el día de hoy que no se encuentran evidentemente prescritos, que de las mismas actas suscritas por los organismos que levaron a cabo el procedimiento una serie de elementos de convicción como posible participación del ciudadano presentado el día de hoy que hacen presumir a este Juzgador su posible participación en el mismo, circunstancias estas recogidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva, así mismo se verifica que del delito precalificado una pena que excede en su límite máximo de 10 años y que tal y como lo señala el artículo 237 del COPP en su parágrafo primero nos encontramos bajo ese principio allí señalado como una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que todo esto es limitante para otorgar una Medida Cautelar, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa, por lo que se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CHARLES ANDREI ANTONIO JESUS CHIQUITO REYNOLS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, JHONATAN JOSÉ SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° y- 20.485.657, LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular dt la cédula de identidad N° V-21.299.553 OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N V-21 127.994, y OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190 y se ordena su ingresen al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria”. QUINTO: En cuanto a! Delito de Forjamiento de Documento previsto en el artículo 319 del Código Penal que pretende imputar el Ministerio Público, adicionalmente para Jesús Hernández, este Tribunal, observa que dicha pretensión fue posterior a la primera intervención de la Fiscalía donde precalifica los hechos que dieron origen a la presente audiencia, así como a la declaración del imputado y los alegatos de la defensa en consecuencia esta solicitud fuera de la oportunidad procesal y de ser aceptada violentaría el derecho a la defensa del mismo, sin embargo existe la posibilidad de que la Fiscalía impute dicho delito en sede Fiscal. SEXTO: Se Acuerda el Reconocimiento Médico Forense solicitado por la Defensa Yolinda Vargas y Wilmer Muñoz (en este caso remitir copia de la apicrisis que consta en el asunto). SEPTIMO: Acuerda las copias solicitadas por los Defensores. OCTAVO: En cuanto a la prueba de ATD, se niega por cuanto consta en el acta policial que fue uno solo de los imputados el que disparo. NOVENO: En cuanto a la prueba de Activaciones Especiales, solicitada por la Defensa Abg. Yolinda Vargas, Se acuerda. DECIMO: Se acuerda oficiar al TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES EN EL ASUNTO KP01-D-2011-001463 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº2 EN EL ASUNTO KP01-P-2013-10554 EN RELACION AL IMPUTADO OSMA VERA TERAN, AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 EN EL ASUNTO KP01-P-2013-2419 EN RELACION AL IMPUTADO JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU (FUGADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO). AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº6 EN EL ASUNTO SIGNADO KP01-P-2012-8693 EN RELACION AL IMPUTADO LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ. AL TRIBUNAL DE ZULIA EN EL ASUNTO VP11-P-2008-7370 EN RELACION AL CIUDADANO JESUS ALBERTO MEDINA FLORES. DECIMO PRIMERO: Regístrese, Publíquese, la presente decisión, déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.-“


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015, y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra de los JESUS NALBERTO MEDOA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.266.463, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, Titular de la cedula de Identidad N° 21.127.994, OSMAN DAVID VERA TERA, Titular de la cedula de Identidad N° 22.191.190 y JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, Titular de la cédula de Identidad N°20.485.657, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem y para JESUS MEDINA el deliro de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…Motivación del Recurso.
En fecha 21 de Enero de 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del COPP, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISIS...
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo b49.2 de la CRBV, a saber:
…OMISIS…
Ahora bien esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo , ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como son los delitos de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 ejusdem, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicional para Jesús Medina Falsa Atestación ante Funcionario Publico establecido en el artículo 320 del Código Penal, y Fuga de Detenido establecido en el articulo 258 ejusdem y Jesús Medina Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
….OMISIS…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica le parece dudoso al forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos, y no individualiza las supuestas acciones realizadas por cada una de las personas detenidas; es por ello que me pregunto: ¿donde encontraron las supuesta droga?, Sera cierto que el bolso incautado pertenezca a alguno de mis defendidos? ¿Cómo tener la certeza que los hechos ocurrieron como dice el acta policial?, estas y otras interrogantes surgen de este procedimiento; todas las personas al declarar fueron contestes al momento de rendir declaración al indicar que los funcionarios fueron quienes llegaron disparando, y por otra parte como el tribunal va ha utilizar la declaración de mi defendido para imputarle el delito de fuga, violando un derecho establecido en el Carta Magna en su artículo 49; asimismo mis patrocinados no posee recursos económicas para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país , no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos no obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal , a saber:
…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.-En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defensivo no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asimiento una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertas, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reitera y acérrimamente dicha DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:


“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“...CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
En primer término en cuanto a la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía del Estado Centro de Coordinación Policial Morán, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos del hilo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la aprehensión en flagrancia, ya que se desprende del acta policial que la comisión policial luego de recibir la información por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a las represalias la cual le señala que en una vivienda en el sector el manzano, calle las rosas, en una casa de dos pisos y la parte de arriba está fabricada en bloques de ladrillo color rojo, con cerca perimetral de bloques y portón de tubos de metal tipo corredizo, residen unos ciudadanos que tienen azotados a los residentes del sector, que se dedican a la venta y comercialización de droga, por lo que al presentarse los funcionarios en dicho sector observan que en las afueras de dicha residencia se encuentra un grupo de personas reunidas y que uno de ellos portaba un arma con la que comenzó a disparar en contra de la comisión y posteriormente se introduce en la residencia por lo que los funcionarios se ven en la obligación de introducirse en la residencia de conformidad con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la perpetración de un delito y en persecución de enfrentó la comisión policial el cual posteriormente resultó herido y fue identificado (Se protege la identidad por ser adolescente) como un adolescente, fue en ese momento donde los funcionarios logran avistar en la entrada del garaje, un grupo de personas sentadas en varias sillas y entre ellas el piso unos envoltorios tipos cebollitas contentivo en su interior de presunta droga, así como una balanza, una tijera un carrete de hilo un trozo de material sintético la cual quedó registrada posteriormente en la cadena de custodia, lo que hace evidente para la juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos 1.- OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula didrTtida,N1V- 22.191.190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N0V.509, JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.6294.-JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, 5.- JHONATAN JOSE SIEAN’A)!HJES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cedula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V21 .299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, fue efectuada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en cuanto a la solicitud Fiscal a la cual no se opone la Defensa de continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, considera éste Tribunal que efectivamente es necesario que se profundice la Investigación en consecuencia se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente Prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho unible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el presente asunto, la fiscalía imputa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS
HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 el Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentran evidentemente prescritos en virtud de los siguientes hechos relatados en acta policial, que transcurren para la echa 19-01-2015, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejan constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde del ese día, se constituyo una comisión por funcionarios pertenecientes a ese cuerpo, en vehículos particulares, dirigiéndose hacia la población de Río Claro, Parroquia Juárez, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, específicamente hacia la estación policial de Río Claro de presuntamente un ciudadano que se encontraba en ese recinto policial se había fugado, una vez culminada la vigencia proceden a retirarse de ese lugar, cuando se acerca una ciudadana de aproximadamente 47 años de edad, quien les pregunto que si pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que ella quería realizar una denuncia sobre algo que estaba ocurriendo en el Sector El Manzano, pero que no la identificara por miedo a represalias, ya que ella anteriormente residía allí y se tuvo que mudar de residencia por la inseguridad que hay ese sector. La ciudadana antes mencionada manifestó que específicamente en el sector el Manzano, calle Las Rosas i una casa de dos pisos y la parte de arriba está fabricado en ladrillos de color rojizo, con cerca perimetral de bloques y portón de tubos de metal tipo corredizo Manifestó que la misma es frecuentada por personas que se dedican a comercializar algún tipo de droga y que tienen azotada a toda la comunidad, quienes portaban sus armas de fuego amenazando a los residentes del sector, por lo que decidieron dirigirse hacia el referido lugar en vehículos particulares, llegando al secot y visualizaron la vivienda en mención, observando en la parte de afuera frente al portón de la vivienda a tres ciudadanos, pero uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, color negro, quienes al percatarse de la presencia de los Funcionarios Policiales comienza a correr hacia la vivienda gritando LLEGO EL GOBIERNO, procediendo a darle la voz de alto, siendo en ese momento que los tres ciudadanos velozmente se dirigen hacia el interior de la misma, seguidamente los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el referido portón donde se había introducido uno de los ciudadanos que portaba un arma, es cuando este mismo desde adentro de la vivienda efectúa dos disparos con el arma de fuego al funcionario teniendo que repeler al ataque con su arma de reglamento, Observando, que el ciudadano cae al piso, por lo que procede a ingresar en la vivienda, acercándose al ciudadano con medidas de seguridad, observando que el mismo aun presentaba signos vitales, y al lado de este se encontraba un arma de fuego tipo pistola de color negro, por lo que procede a prestarle primeros auxilios y pedir apoyo, los demás funcionarios ingresaron hacia el interior de la vivienda, identificándose y dando la voz de alto a varias personas que se encontraban en frente de la vivienda, específicamente en la entrada o garaje, sentadas en varias sillas, entre ellos Hombres y mujeres, pero en el centro de todos se observaron cuatro (04) envoltorios pequeños presumiéndose que sea un tipo de droga, el cual fue lanzado al piso por el ciudadano que vestía franelilla de color azul, así mismo un bolso pequeño, y en su interior un envoltorio presumiéndose que sea algún tipo de droga. Seguidamente procedieron a trasladar al herido hacia el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda en donde es diagnosticado con Herida por proyectil de arma de fuego en rodilla Izquierda con Entrada y Salida: se evalúa a paciente en buenas condiciones Generales”. Asimismo el referido funcionario procede a identificarlo como LUIS MIGUEL DELGADO HERNANDEZ, C.I NO PORTA (nunca ha sacado cedula de identidad) F/N 16/10/1994, DE 16 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión obrero, reside en Tarabana I, calle 10, casa S/N, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien vestía para el momento short tipo Bermuda, de color beige, y franela color morado, siendo este ciudadano el que acciono su arma de fuego contra la comisión policial, procediendo el referido funcionario a indicarle al pre-nombrado adolescente que quedaba detenido, haciéndote conocer sus derecho, seguidamente dicho funcionario procede a colectar la vestimenta que portaba el referido ciudadano UNA FRANELA DE COLOR MORADO, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y UN (01) SHORT TIPO BERMUDA DE COLOR BEIGE, para el resguardo de la evidencia de interés criminalística. A su vez tos demás funcionarios indican a las personas (masculinos) a que mostraran lo que poseían dentro de su vestimenta, negándose los mismo, por lo que proceden a indicarles que se objeto da inspección de Persona, por lo que a los mismos no se les encontró entre sus vestimenta ninguna criminalístico, a ninguna de las personas masculinas, procediendo a colectar en el piso de tierra frente a la puerta de entrada de la vivienda (parte interna) y frente a todos estos ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO P1SJOA PEI COLOR NEGRO CALIBRE 380 MARCA MAUSER SERIAL 101984 CONTENTIVA EN SU CARGAD O DE UNA BALA CALIBRE 380 LESIONADA, MARCA CAVIM, Y EN SU RECAMARA UNA BALA CALIBRE 3810 MARCA WIN Y A LADO DOS CONCHAS DE BALA PERCURIDA UNA MARCA IMI, LA OTRA MARCA R-P, así mismo frente la puerta de entrada de la vivienda en el piso de tierra se observan CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSERMR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE , SU CARACTERISTICA Y CONTENIDO, PRESUMIERON QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Así mismo el referido funcionario precede en revisar UN (01) BOLSO PEQUEÑO CON CIERRE DE COLOR GRIS Y VERDE Y DENTRO DE EL UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR QUE EXPELE, SU CARACTERISTICA Y CONTENIDO, SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, al lado UNA (01) BALANZA ELECTRONICA PEQUEÑA DE COLOR GRIS CON AZUL MARCA DIAMOND MODELO 500 SIN SERIAL APARENTE, igualmente UN (01) CARRETE DE HIÑP PARA COSER DE COLOR BLANCO, UN (01) TROZO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO UTILIZADO PARA LA CONFGECCION DE LOS ENVOLTORIOS, UNA (01) TIJERA PEQUEÑA DE MTELA COLOR PLATEADO, CON MANGO DE COLOR AZUL Y GRIS. El referido funcionario procede a colectar en la parte de afuera de la vivienda frente al portón de la misma, en el piso, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CALIUBRE 9 MM MARCA CAVIM, perteneciente al arma de reglamento del funcionario policial, seguidamente otro funcionario policial procede a realizar una inspección de vehículo a un Vehículo tipo MOTO MARCA MD HAOJIM 150 cc DE COLOR ROJA, PLACA AJ5K23V, SERIAL 813MEIEA3DV023491, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130557274. Colectando UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG SERIAL IMEI 01 201 7-00-303865-0, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LG, CON UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL N° 8958060001472706270, encontrado en la parte la parte lateral de la vivienda. En este mismo orden de ideas el funcionario Edwin Salas, procede a identificar a los ciudadanos OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 18/10/1994, de edad 20 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: Trabaja en la Repostería “La Abuela”, domiciliado: Avenida Principal Brisas de Tarabana, calle 1, casa N° 2, Cabudare, Estado Lara, quien vestía para momento franela color roja sin manga y pantalón de color gris oscuro y zapatos de color marrón. JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, venezolano, lugar de nacimiento: Colon, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 03/06/1996, de edad 18 años de edad, quien manifestó encontrarse en la residencia en calidad de habitante, quien vestía para el momento franela de color blanco y short tipo bermudas de color gris, zapatos deportivos de color verde con marrón. CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, venezolano, lugar de nacimiento: Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 28/04/1 983, de edad 31 años e edad quien para el momento vestía franela de color negra y pantalón verde claro, sandalias de goma espuma de color 3zuI. .- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, venezolano, ligar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 16/02/1995, de edad 19 años de edad, quien rnanifestó ser propietario de la referida vivienda, y quien vestía para el momento suéter manga larga de color morado, chaleco de color negro con rayas de color verde, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón, siendo este también propietario del vehículo tipo moto. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V21 .299.553, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 17/01/1 994, de edad 22 años de edad, quien vestía suéter manga larga de color gris con pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde. DSMANYELY ROXANA VERA titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, venezolano, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 06/12/1992. de edad 22 años de edad quien para el momento vestía franelilla de color blanca, pantalón rosado y sandalias negras. Y quien manifestó encontrarse en calidad de visitante. ANDRES VENEGAS ACOSTA C.l No porta, dijo ser v-21216 108 de 22 años de edad reside en Naguanagua estado Carabobo, IRIANNYS YAIMAR PERDOMO Ci 30.067.91, cíe 14 años de edad, soltera quien manifestó encontrarse en salida de visitante y que para el momento vestía franelilla de color marrón, pantalón blue jeans, y sandalias de color azul. YANNELY DANIELA TOVAR TORREALBA C.I NO PORTA DIJO SER V-27.290.336, de 15 años de edad, quien manifestó encontrarse en calidad de visitante y que para el momento vestía franela de color morado, pantalón de color fucsia y sandalias de goma transparente, en vista de tales evidencias encontradas en la vivienda, ya que nadie se hizo responsable por lo incautado, presumiéndose un delito, motivo por el cual el funcionario agregado Edwin Salas, procede la 1:15 horas de la tarde a manifestarle a todas las personas nombradas anteriormente, que quedaban detenidos, haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerle los derechos del imputado, posteriormente se presentan dos funcionarios con uno de los dos ciudadanos que se habla dado a la fuga, y el cual quedo identificado como JESUS ALBERTO MEDINA FLORES C.I 17.266.463 de 31 años de edad, quien manifestó encontrarse en calidad :e habitante de la vivienda, y quien vestía para el momento franelilla de color azul, y pantalón de color verde. seguidamente procedieron a trasladar a todos los ciudadanos por los funcionarios policiales hasta el centro asistencial - Daniel Camejo, en donde dejaron constancia medica el diagnostico a las personas de sexo masculino de “Hombre no” y a las de sexo femenino ‘Mujer Sana”, Trasladando luego a hasta la dirección de inteligencia, procede la funcionario Oficial Agregada Erika Jiran, a indicarles a las ciudadanas femeninas que mostraran todo lo que portaban dentro de su vestimenta, manifestando las mismas que no poseían nada, indicándoles que serian objeto de una inspección de personas, sin encontrarle evidencia alguna de interés criminalístico. Acto seguido procedieron a realizar averiguación sobre los ciudadanos detenidos por el sistema SIIPOL del Bloque de Búsqueda y Captura, donde el operador de servicio indico que el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA FLORES C.I 17.266.463, PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL SEGÚN OFICO Nº 2350 DE FECHA 21-09-2009 DELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SEGÚN VP11-P-2008-007370, según carpeta Nº0046553, así mismo el referido funcionario manifiesto que el numero de cedula de identidad Nº 21.216.108 no pertenece al ciudadano que dijo llamarse ANDRES GABRIEL VENEGAS ACOSTA, por lo que procedieron a indagar con el pre-nombrado ciudadano y el mismo manifestó llamarse JESUS MANUEL HE C.I NO PORTA DIJO SER 20.486.657, y quien se encuentra fugado de la carcel de San Juan de los Morros, desde hace aproximadamente tres meses. Y el mismo presente orden de ubicación inmediata s 1-D-2006-00202 de fecha 10-03-2009 según oficio N° 1219 por el juez de control N° 1 Abog. Floran Circunscripción judicial del estado Lara, asi mismo se verifico al adolescente NUIS MIGUEL Dl EZ, y el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL ASUNTO KPOI -D-2013-143 41iÓ l’4°Ç3775 por el Juez \de Ejecución Abog, Gerardo Pastor Arias. JESUS ALBERTO MEDINA FLOR C.11.26.463 El resto de las personas no presentan ninguna solicitud, ni el arma, y el vehículo. Seguidamente procedieron a llevar la presunta Droga incautada hasta la Oficina del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la finalidad de ser en la balanza informando que los CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO pesa aproximadamente CUATRO (04) GRAMOS APROX. Y UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, descrito anteriormente peso aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS (466 grms) APR .Pi Ahora bien, considera el Tribunal que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, así como de elementos que hacen presumir que el ciudadano 1.- OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, 5.- JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, es autor o partícipe en la comisión de los mismos. En este Sentido el Tribunal se acoge a la precalificación dada a los hechos como es TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tales elementos son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 19-01-2015, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación.
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un bolso pequeño con cierre e color gris y verde y dentro de el un envoltorio de tamaño regular de forma rectangular confeccionada en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco que por su parte olor que expele su característica y contentivo de presunta droga.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una balanza pequeña de Dolor gris con azul, marca diamond, modelo 500 sin serial aparente y sin batería.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de cuatro envoltorios confeccionados con material sintético de color negro atado en la parte superior con un hilo de coser de color blanco Contentivo de una sustancia granulada que por su fuerte olor que expele, se trata de presunta droga.
5-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una tijera pequeña de metal lor plateado, con mango de color azul y gris.
6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un trozo de material sintético color negro utilizado para la confección de los envoltorios
7.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un carrete de hilo para coser color blanco.
8- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de de una moto marca MDHOJIN l5Occ, (cuyas características quedaron reflejadas en la cadena de custodia).
9.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un teléfono celular de color Negro (cuyas características quedaron reflejadas en la cadena de custodia).
10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bala calibre 380, lesionada, marca CAVIN.
11- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bala calibre 380, lesionada, marca CAVIN.
12.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionadas con la incautación de dos conchas de bala percutida marca lMl, la otra marca R-P.
13.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bala calibre 380, lesionada, marca CAVIN.
14.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de un arma de fuego tipo ola de color negro calibre 380 (cuyas características quedaron reflejadas en la cadena de custodia).
15.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la incautación de una bermuda de color e, una franela de color morado, incautadas al ciudadano Luis Miguel Delgado.
16.- Prueba de Orientación la cual evidencia en relación a los cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de r negro, atados en la parte superior con hilo de coser color blanco contentivos de una sustancia granulada, presunta droga, el mismo posee un peso neto de 3,7 gramos, y un envoltorio de tamaño regular de forma rectangular confeccionado en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga, el mismo posee un peso neto de 465,9 gramos, que luego de ser sometidos a los reactivos SCOOT y MARQUIZ, resultaron positivos para la droga COCAINA.
Una vez admitida la precalificación es evidente que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS HERNANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCION PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto artículo 18 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad, en los que se desprende que los ciudadanos 1- OSMAN DAVID VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191.190, 2.- CHARLIES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPIN( titular e la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cedula de identidad N° -17.266.463, 5.- JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-023.537.759, 6.-
JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUI\PASTOR MELGADO J HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21 .299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que 1.- OSMAN DAVID _) VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191 .190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, 5- JHONATAN JOSÉ SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, fular de la cédula de identidad N° V-21.299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994, son autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado atándose de delitos de contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con delitos que atentan directamente contra el Estado Venezolano, y considerados además como delitos de [esa Humanidad, se desprende de actas que cuatro de éstos ciudadanos se encuentran evadidos de la Justicia Venezolana como los son TRIBUNAL E EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES EN EL ASUNTO KPOI-D-2011-1463 ANTE EL Y AL RIBUNAL DE JUICIO N°2 EN EL ASUNTO KPOI-P-2013-10554 EN RELACION AL IMPUTADO OSMAN VERA ERAN. AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 EN EL ASUNTO KPOI-P-2013-2419 EN RELACION AL IMPUTADO ESUS MANUEL HERNANDEZ EREU (FUGADO DEL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO). AL TRIBUNAL DE CONTROL N°6 EN EL ASUNTO SIGNADO KPOI-P-2012-8693 EN RELACION AL IMPUTADO LUIS PASTOR LGADO HERNANDEZ. AL TRIBUNAL DEL ZULIA EN EL ASUNTO VPII-P-2008-7370 EN RELACION AL IDADANO JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, no existiendo ninguna garantía para esta Juzgadora de que los mo se apeguen al proceso sino que por el contrario podrían evadirse nuevamente y en consecuencia dejando ilusorio resultas del proceso, así mismo, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están terminadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad acede por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene a presunción legal establecida en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último 1 relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- OSMAN DAVID ERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.191 .190, 2.-CHARLES ANDREY CHIQUITO REYNOLDS, titular la cédula de identidad N° V-15.666.509, 3.- JOSE ARMANDO ESPINOZA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.486.629, 4.- JESUS ALBERTO MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.266.463, JHONATAN JOSE SIERRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.537.759, 6.- JESUS MANUEL NANDEZ EREU, titular de la cédula de identidad N” V-20,485.657, 7. LUIS PASTOR DELGADO HERNANDEZ, r de la cédula de identidad N° V-21.299.553, 8.- OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.994; por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA DDALIDAD DE DISTRIBUC1ON, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESÚS NANDEZ EREU FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 eiusdem y PARA JESÚS MEDINA delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem y para JESUS MEDINA el deliro de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:


"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem y para JESUS MEDINA el deliro de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem y para JESUS MEDINA el deliro de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Así mismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS NALBERTO MEDOA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.266.463, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, Titular de la cedula de Identidad N° 21.127.994, OSMAN DAVID VERA TERA, Titular de la cedula de Identidad N° 22.191.190 y JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, Titular de la cédula de Identidad N°20.485.657, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015, y fundamentada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra de los JESUS NALBERTO MEDOZA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.266.463, OSMANYELY ROXANA VERA TERAN, Titular de la cedula de Identidad N° 21.127.994, OSMAN DAVID VERA TERA, Titular de la cedula de Identidad N° 22.191.190 y JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, Titular de la cédula de Identidad N°20.485.657, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ADICIONAL PARA JESUS HERNANDEZ EREU, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem y para JESUS MEDINA el deliro de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-000342.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente) La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000025