REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-006-18.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 20 de diciembre de 2017, el primero por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR Y GUSTAVO LUIS GONZALEZ VALDEZ; el segundo por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN; y el tercero por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y DOLORES DEL VALLE BRITO GONZALEZ, Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA y CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN; todos en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 13 de diciembre de 2017, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 20° en su segundo supuesto y sancionado en el artículo 465, en grado de autor, según lo establecido en el artículo 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados el primero en el artículo 439 numerales 2 y 4, el segundo y tercero en los numerales 5 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadano CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.554.310, con domicilio en la calle El Laurel, sector alto pero, casa s/n, Guasipati, estado Bolívar, teléfono: 0414-8750668/04266985441; ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.665.740, con domicilio en vía la redoma, El Paraíso, casa s/n, El Callao, estado Bolívar, teléfono: 0424-9338428; KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.584.158, con domicilio en vía la redoma, El Paraíso, casa s/n, El Callao, estado Bolívar, teléfono: 0416-1819962; GUSTAVO LUIS GONZALEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.999, con domicilio en el sector El Calvario, casa s/n, El Callao, estado Bolívar, teléfono: 0416-4986221; OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.726.320, con domicilio en la urbanización San Luis, calle principal, casa N° 8, estado Bolívar, teléfono: 0424-9517723; y DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.059, no indica domicilio procesal, todos actualmente recluidos en la cárcel modelo “Nelson Mandela”, ubicado en la Pica, estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-9.904.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.572, teléfono: 0424-9435559; WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-6.862.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.471, teléfono: 0414-8708902; ambos con domicilio procesal en la carrera la Urbana, centro comercial Doña Delia, piso 02, oficina 07, Castillito Puerto Ordaz, estado Bolívar; Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.645.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.997 y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.570.540, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.155, ambos con domicilio procesal en la urbanización Doña Bárbara, calle 1, casa N° 6, San Félix, municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar; y DOLORES DEL VALLE BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.408, con domicilio procesal en la carrera La Urbana, centro comercial Doña Delia, piso 02, oficina 07, Castillito Puerto Ordaz, estado Bolívar.

FISCAL MILITAR: Alférez de Navío NERIO JOSE RICO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.593, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como punto previo, esta Alzada considera oportuno acotar, que por cuanto los recursos de apelación interpuestos, el: primero por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, Defensores Privados de los ciudadanos CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR y GUSTAVO LUIS GONZALEZ VALDEZ; el segundo por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, Defensores Privados del ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN; y el tercero por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y DOLORES DEL VALLE BRITO GONZALEZ, Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA y CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, guardan relación, entre si en la misma causa y motivado a que plantearon similares argumentos y pretensiones, este Alto Tribunal Militar acuerda resolverlos conjuntamente. Así se observa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación de autos interpuestos, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a los recursos de apelación de autos interpuestos y según lo previsto en el literal “a”, del citado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que los mismos fueron ejercidos, el primero por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, Defensores Privados de los ciudadanos CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR y GUSTAVO LUIS GONZALEZ VALDEZ; el segundo por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, Defensores Privados del ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN; y el tercero por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y DOLORES DEL VALLE BRITO GONZALEZ, Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA y CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, por tanto, poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que los escritos recursivos fueron presentados en fecha 20 de diciembre de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recursos se ejercen en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2017, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.

Por otro lado, aprecia esta Corte de Apelaciones con respecto al primer recurso, que los recurrentes en su escrito de apelación oponen como excepción:
“(…) consideramos procedente y prudente oponer nuevamente este mecanismo procesal de obstáculo de la fase preparatoria se pudieron determinar dos nuevas circunstancias que hace viable oponerla nuevamente, sin menoscabo que haya sido declarada sin lugar como ya antes se dijo, por parte de este Honorable Tribunal Militar en Funciones de Control (…)” (Sic)

A la luz de lo planteado por la defensa, en cuanto a la excepción opuesta sobre la falta de competencia, se hace necesario analizar el contenido del artículo 28 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omisis...)
3. La incompetencia del tribunal.
(…omisis...)
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Las excepciones son en general, las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, producen el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad ya sea de manera temporal o de manera permanente. En el proceso penal, las excepciones están mucho más relacionadas con el fondo, pues están enfiladas a contrarrestar la pretensión punitiva, tienen como misión no una mera reconducción del proceso, sino la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución.

Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, por ende, las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a contrarrestar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta alzada, que en el presente caso la excepción opuesta, como medio de defensa de toda persona que se encuentra sometida a un proceso, que se localiza en la fase intermedia se encuentran establecidas en el artículo 31 y este a su vez nos remite al 311, igualmente se hace necesario analizar el artículo 32 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.


Las excepciones no interpuestas en la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.


Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:


1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no haya sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos (…).


Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:

(…omisis...)

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar (…)”.


Observa este la Alzada que en atención a lo dispuesto en los artículos 31 y el 311 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen para las partes las facultades y potestades en lo concerniente al trámite e interposición de la excepciones y que para el caso in comento, fueron incoadas por los defensores en la fase intermedia siendo rechazadas por el Tribunal A quo, pretendiendo los recurrentes, en el escrito recursivo ante este Órgano Jurisdiccional oponer la excepción nuevamente y conocer de la negativa decisoria, pasándose al análisis de que dichas excepciones pueden ser interpuestas en la fase de juicio oral tal y como lo establece la norma adjetiva penal, es decir, la excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez o jueza de juicio deberá resolver previo y especial pedimento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la excepción opuesta ante esta Corte en el primer recurso de apelación de autos. Así se decide.

Asimismo, se observa que el Alférez de Navío NERIO JOSE RICO LEON, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Primero, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a los mencionados recursos en fecha 15 de enero de 2018, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos ante este Alto Tribunal Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, Defensores Privados de los ciudadanos CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR y GUSTAVO LUIS GONZALEZ VALDEZ; el segundo por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, Defensores Privados del ciudadano OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN; y el tercero por los Abogados ANTONIO JOSE AGUADO GOMEZ y DOLORES DEL VALLE BRITO GONZALEZ, Defensores Privados de los ciudadanos DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA y CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN; todos en contra de lo pronunciamientos dictados en fecha 13 de diciembre de 2017, en ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 20° en su segundo supuesto y sancionado en el artículo 465, en grado de autor, según lo establecido en el artículo 389, ordinal 1°, y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentados el primero en el artículo 439 numerales 4 y 5 y el segundo y tercero en los numerales 5 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la excepción opuesta por los recurrentes, al considerar esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma puede ser interpuesta en la fase subsiguiente a la Audiencia Preliminar, siendo potestad de las partes por conducto de lo expuesto en la norma adjetiva procesal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Director de la cárcel modelo “Nelson Mandela”, ubicado en la Pica, estado Monagas, a los ciudadanos imputados CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR, OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN y DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, asimismo remítase mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control Boleta de notificación del ciudadano imputado GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (01) días del mes de marzo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



WILMARY DEL CARMEN BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 053-18 al Director de la cárcel modelo “Nelson Mandela”, ubicado en la Pica, estado Monagas, las boletas de notificación de los ciudadanos imputados CESAR LEONARDO RIOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR, OSMER JOSE BERROTERAN CHACIN y DANIEL ARNOL RAFAELA ORTEGA, asimismo se remitió oficio N° CJPM-CM 054-18 al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control la Boleta de notificación del ciudadano imputado GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ.

LA SECRETARIA,



WILMARY DEL CARMEN BARRIOS BRITO
TENIENTE DE FRAGATA