REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL SOLORZANO ARIAS ALFREDO ENRIQUE
CAUSA Nº CJPM-CM-019-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA FERNANDA TORRE ALMEIDA, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2018 y publicada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1°, según las reglas de participación establecidas en los artículo 389 ordinal 2° y 391 ordinal 1°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.791.750, actualmente recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARIA FERNANDA TORRE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.856.366, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 195.537, con domicilio procesal en avenida Luis Roche, con 3era Transversal, edificio Bronce, piso n° 2, Altamira, municipio Chacao, Caracas.
FISCAL MILITAR: Mayor ROSEMERY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Primero, ubicada en Caracas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de enero de 2018, la Abogada MARIA FERNANDA TORRE ALMEIDA, en el cual, entre otros puntos plantea lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
Primeramente solicito a los magistrados de alzada analice los vicios de nulidad absoluta contentivos en el procedimiento de detención de mis defendidos. Nótese que los encausados de marras fueron detenidos arbitrariamente, sin que existiese previamente orden de aprehensión. Tal como se desprende de las actas con conforman el expediente que por ante el juez a quo cursa, la orden de aprehensión fue dictada con fecha posterior a la detención, siendo que la causa de la detención es precisamente una orden de aprehensión derivada de una investigación previa la cual nunca existió. (…) es evidente que existe una detención arbitraria, es decir, una infracción al numeral 1 del artículo 44 Constitucional (…).
(…)
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
DENUNCIA ÚNICA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS Y CONCURRENTES PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA
(…)
En primer lugar el juzgador, luego de emitir sus pronunciamientos sobre la pertinencia de la imputación efectuada por la representación fiscal militar aunado a las solicitudes de desestimiento de las mismas y la solicitud de libertad efectuada por la defensa técnica de los referidos encausados de marras, el ciudadano Juez pasó a efectuar el dictamen en el referido acto procesal, declarando así procedente y con lugar la medida cautelar privativa solicitada por la representación fiscal, sin siquiera referirse a las formas legales que establece en los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P., es decir, sin siquiera formular observación alguna a los requisitos que necesitaba la vindicta pública militar para obtener la medida cautelar en la referida audiencia de presentación, delegando todo lo referido a la motivación de la cuestionada medida a la oportunidad de la publicación del auto de la decisión, este yerro de derecho en el cual incurrió el juez se evidencia en el alcance que le dio a la interpretación de las referidas normas adjetivas referentes a la medida excepcional de privación de la libertad, pues ante la ausencia de la presentación de fundamentos serios que señalen una posible participación de mis defendidos en el sumario fiscal llevado al tribunal en la oportunidad de la presentación de los encausados de marras, era imposible llegar a la consecuencia jurídica adoptada por el Juez a quo. En ese sentido, la interpretación restrictiva en cuanto a las normas al cual se refiere el artículo 230 C.O.P.P. fue infringida, situación que se evidencia tras la mala interpretación del ciudadano Juez sobre el alcance de la norma, cuando establece la presunción de fuga cuando el delito es igual o superior en su límite mínimo de diez (10) años, la presunción de fuga establecida en el artículo 236 del C.O.P.P no acepta prueba en contrario, cuando la doctrina de forma pacífica establece que la misma acepta prueba en contrario. De igual manera se evidencia el yerro en el Derecho, cuando hace referencia a la magnitud del daño causado, lo cual es imposible verificar sin que se tenga sentencia condenatoria, y en última instancia, a la obstaculización del proceso que pudiera realizar mis defendidos, razón por la cual recurro como en efecto lo hago (…).
PETICIÓN
En virtud de lo expuesto, solicito sea ADMITIDA, TRAMITADA y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN en todas y cada una de sus partes.
Se ANULE el procedimiento de detención de mi defendida y se otorgue libertad plena, por tratarse de una detención arbitraria.
A todo evento, se REVISE la decisión del juez a quo sobre la medida privativa preventiva judicial de la libertad y se otorgue LIBERTAD PLENA a mis representados siendo que no consta en autos fundamentos serios que hagan presumir la participación de mis defendidos en los delitos imputados (…)”. (sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de febrero de 2018, la Mayor ROSEMERY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“(…)
Las afirmaciones de la Defensa Técnica en su Recurso de Apelación desvirtúan la verdad del proceso, con una CLARA OFENSA hacia el Ministerio Público y el Juzgador buscando mal poner la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y a la persona del JUEZ MILITAR y de los representantes de este MINISTERIO PUBLICO MILITAR, como OPERARIOS DE LA JUSTICIA MILITAR.
(…)
Las alegaciones de la Defensa Técnica contenidas en el recurso de apelación son los supuestos de violación al Debido Proceso, respecto a la ciudadana: VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS (…) y que mediante este escrito impugno el mismo (…). (sic)
(…)
Ciudadanos Magistrados en la investigación realizada por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), se pudo constatar la existencia de hechos de interés criminalístico que nos arrojan responsabilidad y participación de la imputada, así como también se cumplió con el debido proceso, desde que se tiene conocimiento de la participación de la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS, partiendo desde su aprehensión ante el tribunal militar segundo de control, garantizándole, a la defensa técnica su participación y conocimiento de los hechos desde el mismo memento (sic) que se impusieron de las actas, hasta su participación en la audiencia de presentación, realizando su descargo de defensa (…).
(…)
PETITORIO
(…) PRIMERO: sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, SEGUNDO: sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR, las Denuncias Formuladas, TERCERO: sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación . de igual modo este Ministerio Público solicita a todo evento que se mantenga la Medida de Coerción Personal (…)”. (sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del recurso de apelación interpuesto, se deja leer del punto previo lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
Primeramente solicito a los magistrados de alzada analice los vicios de nulidad absoluta contentivos en el procedimiento de detención de mis defendidos. Nótese que los encausados de marras fueron detenidos arbitrariamente, sin que existiese previamente orden de aprehensión. Tal como se desprende de las actas con (sic) conforman el expediente que por ante el juez a quo cursa, la orden de aprehensión fue dictada con fecha posterior a la detención, siendo que la causa de la detención es precisamente una orden de aprehensión derivada de una investigación previa la cual nunca existió. (…) es evidente que existe una detención arbitraria, es decir, una infracción al numeral 1 del artículo 44 Constitucional (…)”. (sic)
En cuanto al punto previo referente a la Privación Ilegítima de Libertad, en contra de la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO, se hace necesario mencionar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad …”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con el criterio antes expuesto, aprecia este Alto Tribunal Militar, que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales relacionadas con la presunta violación de derechos constitucionales, no pueden transferirse a los órganos judiciales en razón de que las mismas cesan al celebrarse la audiencia de presentación ante un Juez de Control. En este sentido, en el presente caso mal podría señalar el apelante, que la inconstitucionalidad alegada es imputable al Tribunal Militar Segundo de Control, en razón de que una vez que es presentada la imputada de autos y el Tribunal A quo dicta el auto de privación judicial preventiva de libertad, cesa la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el órgano jurisdiccional, y en el caso de marras se materializó en la audiencia de presentación, de fecha 08 de febrero de 2018, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden; en consecuencia la razón no asiste al recurrente en el punto previo, y debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.
Ahora bien, como única denuncia, alega el recurrente lo siguiente:
“(…)
DENUNCIA ÚNICA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS Y CONCURRENTES PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA
(…)
En primer lugar el juzgador, luego de emitir sus pronunciamientos sobre la pertinencia de la imputación efectuada por la representación fiscal militar aunado a las solicitudes de desestimiento de las mismas y la solicitud de libertad efectuada por la defensa técnica de los referidos encausados de marras, el ciudadano Juez pasó a efectuar el dictamen en el referido acto procesal, declarando así procedente y con lugar la medida cautelar privativa solicitada por la representación fiscal, sin siquiera referirse a las formas legales que establece en los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P., es decir, sin siquiera formular observación alguna a los requisitos que necesitaba la vindicta pública militar para obtener la medida cautelar en la referida audiencia de presentación, delegando todo lo referido a la motivación de la cuestionada medida a la oportunidad de la publicación del auto de la decisión, este yerro de derecho en el cual incurrió el juez se evidencia en el alcance que le dio a la interpretación de las referidas normas adjetivas referentes a la medida excepcional de privación de la libertad, pues ante la ausencia de la presentación de fundamentos serios que señalen una posible participación de mis defendidos en el sumario fiscal llevado al tribunal en la oportunidad de la presentación de los encausados de marras, era imposible llegar a la consecuencia jurídica adoptada por el Juez a quo. En ese sentido, la interpretación restrictiva en cuanto a las normas al cual se refiere el artículo 230 C.O.P.P. fue infringida, situación que se evidencia tras la mala interpretación del ciudadano Juez sobre el alcance de la norma, cuando establece la presunción de fuga cuando el delito es igual o superior en su límite mínimo de diez (10) años, la presunción de fuga establecida en el artículo 236 del C.O.P.P no acepta prueba en contrario, cuando la doctrina de forma pacífica establece que la misma acepta prueba en contrario. De igual manera se evidencia el yerro en el Derecho, cuando hace referencia a la magnitud del daño causado, lo cual es imposible verificar sin que se tenga sentencia condenatoria, y en última instancia, a la obstaculización del proceso que pudiera realizar mis defendidos, razón por la cual recurro como en efecto lo hago (…)”.
A los fines de resolver la denuncia transcrita, estima esta alzada precisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...
…En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo...
… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…”
Del artículo señalado ut supra, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primer presupuesto se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente; además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
El segundo significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé la norma in comento.
También exige el artículo bajo estudio, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo si tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De tal forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal requiere que exista “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien éstas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Debe entenderse entonces que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).” (Énfasis añadido)
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).” (Énfasis propio)
De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, se aprecia que el Juez del Tribunal Militar Segundo de Control, a solicitud del Ministerio Público Militar, tal como consta en el folio ocho (08) del cuaderno especial de apelación, a petición del Fiscal Militar: “…esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita 1. LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (…) VANESSA CAROLINA BARROSO , de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a las Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, acreditando los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en la decisión cuando determinó los tres supuestos como bien lo expresó el Tribunal Militar a quo al señalar:
“(…)
PARA DECIDIR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL OBSERVA:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, observa este tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado la fiscalía militar atribuye al ciudadano antes identificado la presunta comisión de los delitos militares de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4, sancionado en el artículo 479 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITARSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado articulo 570 numeral 1 y articulo 389 numeral 2 y articulo 391 numeral 1 (cómplices) todos del Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez que se equipara con la imputación formal efectuada por la fiscalía militar conforme a la ley. Es de hacer notar que dicha imputación fiscal se entiende como provisional y por ende en el desarrollo de la fase preparatoria se desprende que la fiscalía militar en el lapso correspondiente dará con el resultado de la investigación con la presente precalificación o quizás tenga que modificar basados en las resultas propias de esta etapa del proceso penal, siempre y cuando los elementos de convicción u órganos de prueba puedan establecer el esclarecimiento del referido caso. ASI SE DECLARA.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Del análisis que establece este artículo; basado en que también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante la Fiscalía Militar es considerado como delito grave, como lo son los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4, sancionado en el artículo 479 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITARSUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado articulo 570 numeral 1 y articulo 389 numeral 2 y articulo 391 numeral 1 (cómplices) todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Aunado a eso se evidencia que la comisión de estos delitos ya mencionados por lo menos el último delito mencionado como lo es la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado articulo 570 numeral 1 contempla una pena de diez (10) años de prisión, por lo que perfectamente admisible y plenamente ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
(…) la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” (Omissis (…)”.
Por tanto las exigencias señaladas en los artículos se encuentran cumplidas en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, presentó a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1°, según las reglas de participación establecidas en los artículo 389 ordinal 2° y 391 ordinal 1°; del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción establecidos en el escrito Fiscal de presentación tales como: actuaciones de la Dirección de Contra Inteligencia Militar mediante oficio N° 009/2018, actuaciones de la Dirección de Contra Inteligencia Militar mediante según acta policial N° 412-2107 y difusión de video a través de las redes sociales a través del enlace https://www.youtube.com/watch?v=VesBPPYjpKY; que guardan relación en la presente investigación; y representan suficientes elementos de convicción, donde se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar a los antes mencionados, los cuales fueron apreciados por el Juez Militar Segundo de Control, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, se establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en la presente causa el Juez Militar estimó que existen elementos que hacen presumir la posibilidad que la imputada VANESSA CAROLINA BARROSO, evada las resultas del proceso ya que al existir una imputación que versa sobre tres delitos, la pena a imponer pudiera ser considerable y haría presumir el peligro de fuga; igual la obstaculización que puede entorpecer el desarrollo de las pruebas para la subsiguiente fase de juicio, lo que pudiera ver nula la acción de la justicia, máxime cuando en el sistema acusatorio, no se permite el proceso en ausencia.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente motivada la decisión dictada y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2018 y publicada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1°, según las reglas de participación establecidas en los artículo 389 ordinal 2° y 391 ordinal 1°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA FERNANDA TORRE ALMEIDA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana antes mencionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2018 y publicada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 ordinal 1°, según las reglas de participación establecidas en los artículo 389 ordinal 2° y 391 ordinal 1°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas y boleta de notificación a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda.; asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (20) días del mes de marzo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, boletas de notificación a la ciudadana VANESSA CAROLINA BARROSO NAVAS y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda., mediante Oficio Nº CJPM-CM- 086-18., igualmente se remitió participación al Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante Oficio Nº CJPM-CM- 087-18. Asimismo, remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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