REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ.
CAUSA Nº CJPM-CM-017-18.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 04 de febrero de 2018, mediante la cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, a título de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.640, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.397.340 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.224, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre Pirámide Invertida, piso 5, oficina 531, Urbanización Chuao, Caracas, Tlf. 0414-1258638.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 14 de febrero de 2018, el Abogado CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, ejerció el recurso de apelación expresando lo siguiente:
“… Ahora bien esta representación técnica considera necesario traer al análisis que no se encuentran llenos todos los supuestos a los que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que el artículo 236 del referido Código es taxativa y establece “ El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de”; estableciendo bajo tres numerales cuales son las circunstancias por las cuales puede decretarse una medida privativa … por lo que en aras de desvirtuar el planteamiento fiscal, aceptado por el Tribunal de Control esta defensa no supone llenos dichos extremos por lo siguiente: No se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga por parte de nuestro representado ya que el mismo tiene arraigo en el país, es venezolano de nacimiento y está determinado por su domicilio quien reside en el Municipio Chacao … como tampoco se encuentra acreditado el peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 238 Ejusdem, ya que el mismo no representa un peligro para el estado ni para la investigación por cuanto la conducta de nuestro representado siempre ha estado en estricto apego a las leyes … lo cual descarta que el mismo presente una conducta delictiva reiterada. Es importante resaltar para esta defensa que el proceso de adecuación típica realizado por el Representante Fiscal es totalmente desacertado, ya que el análisis de las actuaciones que conforman el expediente se puede determinar que el imputado de autos nunca le manifestó a viva voz a alguna persona civil o militar que fuese sobrino del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa toda vez que no existe un señalamiento directo de algún agraviado o testigo presencial, como pretende establecer la Representación Fiscal. Es evidente ciudadanos Magistrados que la calificación jurídica dada a los hechos como lo es la de “Usurpación”; la misma no representa apego alguno a la veracidad de los hechos … No existen elementos probatorios que enmarquen la conducta de mi defendido en la subsunción del tipo penal que se le imputa… De la declaración del UNICO testigo entrevistado en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido puede fácilmente denotarse que LUIS ARAQUE, jamás se presentó como familiar del ciudadano Ministro de la Defensa; nada más desapegado de la realidad … Ahora bien … La Privación de Libertad es la última ratio cuando un juez penal en funciones de control sin menoscabo de la Jurisdicción en la que se encuentre sea civil o militar, acuerda una medida de privación … contra un imputado, debe previamente realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal … Esta defensa … considera que la conducta desplegada … no se subsume en la
normativa legal …de tipicidad y/o antijuricidad … para que sea objeto de una medida tan drástica … tampoco logramos determinar de que manera se puede atribuir e imputar este tipo penal a mi defendido … Es menester … que la pena del delito que se le imputa a mi defendido en su extremo superior es de cuatro (04) años; reiterada ha sido la Jurisprudencia en sostener que cuando la pena del delito imputado no exceda de ocho … años en su límite máximo, procederán medidas cautelares sustitutivas como son la libertad; es por esto que esta Defensa Privada muy respetuosamente y actuando apegado a las actas y medios probatorios que conforman dicho expediente considera, sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad … y le sea impuesta una medida menos gravosa … DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN …”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 21 de febrero de 2018, el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero, con competencia nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“….en el caso que nos ocupa, la decisión dictada por el Tribunal …mediante el cual negó la pretensión de la defensa … se evidencia que los … quejosos y lo que realmente motivó la presente acción … es su DISCONFORMIDAD con la decisión dictada … cabe indicar … que en la fase de juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de pruebas pues esta constituye la fase … garantista del proceso penal … no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que le son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral … En relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma es acreditada en los planteamientos descritos de la solicitud de privación … y que encuadra dentro de los supuestos del que define como el delito imputado, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado … Es por ello que lo alegado por la defensa técnica, considera este Ministerio Público que el criterio ejercido por parte del ciudadano Juez Militar Tercero de Control, se encuentra en estricto apego de sus funciones inherentes, reconociendo a su vez la legalidad … considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica … Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal … solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado …”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO estableció como denuncia lo siguiente:
“ … esta representación técnica considera necesario traer al análisis que no se encuentran llenos todos los supuestos a los que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que el artículo 236 del referido Código es taxativa y establece “ El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de”; estableciendo bajo tres numerales cuales son las circunstancias por las cuales puede decretarse una medida privativa … por lo que en aras de desvirtuar el planteamiento fiscal, aceptado por el Tribunal de Control esta defensa no supone llenos dichos extremos por lo siguiente: No se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga por parte de nuestro representado ya que el mismo tiene arraigo en el país, es venezolano de nacimiento y está determinado por su domicilio quien reside en el Municipio Chacao … como tampoco se encuentra acreditado el peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 238 Ejusdem, ya que el mismo no representa un peligro para el estado ni para la investigación por cuanto la conducta de nuestro representado siempre ha estado en estricto apego a las leyes …” (Sic)
La Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:
En su primera denuncia argumenta que no se encuentran acreditados los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis de no existir peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que conforme a ello se hace necesario analizar la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, quien al respecto en fecha 04 de febrero de 2018, decidió en relación a la causa seguida al ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, lo siguiente:
“ … Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa. En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar, atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN … con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden … Ahora bien, en acto de audiencia de presentación el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado … relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa … En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal … Con respecto al numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que vla conducta desplegada por el hoy imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de USURPACIÓN … de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar … vpresuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 31 de enero de 2018, lo que conlleva a determinar que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece pena privativa de libertad ...Con respecto al numeral 2° del artículo 236 … para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto partícipe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su participación señala como elementos de convicción que rielan en autos: informe de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región Capital en donde informa de la ejecución de unos hechos ilícitos ejecutados por un ciudadano de nombre LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO … la cual se explica por si solo y la cual exponen los hechos ocurrido. De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público … son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado … sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Público, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación … Con respecto al numeral 3° del Artículo 236 … del tipo penal militar que califico de manera provisional La Fiscalía Militar se infiere que se trata de la imputación de un delito que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga … En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad … En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado … en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa a favor de su defendido …”. (Sic)
De la denuncia interpuesta debemos advertir que el Ministerio Público, tiene la carga de acreditar la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, obligación esta compartida y atribuida también al Juez de Control, de examinar los supuestos de hecho del tipo delictivo imputado, ya que así podrá determinar si esa especie delictiva merece o no pena privativa de libertad, resultando esta actuación necesaria toda vez que es imprescindible calificar el tipo legal y no que el mismo se reduzca a un pronunciamiento casi automático mediante el cual sin razonamiento alguno, establezca que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una “presunción razonable”, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal requiera que exista “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Debe entenderse entonces que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
Por esta razón, no se pueden obviar las probanzas recabadas durante esta etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad, tampoco debemos olvidar que no tienen valor directo o por si mismas para la sentencia definitiva, llegado su momento, toda vez que las mismas han de ser debatidas y confirmadas durante la realización del juicio oral propiamente dicho. Igualmente, durante esta etapa, tales diligencias de investigación no tienen valor probatorio como tal, sino que lo que se realiza es la búsqueda de las fuentes de prueba y el aseguramiento de los objetos de esas pruebas. Por lo tanto, durante esta etapa el Juez de Control debe asegurar las garantías procesales al imputado pero también debe asegurar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, los elementos de convicción constituyen un sistema objetivo de información y muestras que son obtenidas a través de fuentes, medios orgánicos y por otros aportes, donde la finalidad es el descubrimiento de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, por tanto una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Asimismo, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En igual sentido se estima procedente analizar el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece circunstancias en cuanto a la presunción de fuga y al respecto establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que la hacen presumir, tal es el caso, de los numerales primero, segundo y tercero, los cuales hacen referencia a la posibilidad de que el imputado se esconda, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse y cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, el Ministerio Público Militar le imputó la comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507 a título de autor, de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Determinado lo anterior, en cuanto a los requisitos que configuran el peligro de fuga que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Órgano Jurisdiccional observa, que para la presunción de fuga en el presente caso, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, se sustraiga del proceso al tratarse de un hecho relacionado con una figura pública como lo es el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y en cuanto a los dos últimos numerales, vale decir, la conducta del imputado, éstos indican que la mala conducta, no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta antes de la comisión de un hecho punible, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, además en los autos no consta elemento de convicción alguno que demuestre el arraigo en el país del imputado, ni la buena conducta predelictual, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga y la obstaculización en la investigación, por lo que se considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la última denuncia, el recurrente alega:
“ … Es evidente ciudadanos Magistrados que la calificación jurídica dada a los hechos como lo es la de “Usurpación”; la misma no representa apego alguno a la veracidad de los hechos … No existen elementos probatorios que enmarquen la conducta de mi defendido en la subsunción del tipo penal que se le imputa… De la declaración del UNICO testigo entrevistado en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido puede fácilmente denotarse que LUIS ARAQUE, jamás se presentó como familiar del ciudadano Ministro de la Defensa; nada más desapegado de la realidad … Esta defensa … considera que la conducta desplegada … no se subsume en la normativa legal …de tipicidad y/o antijuricidad … para que sea objeto de una medida tan drástica … tampoco logramos determinar de que manera se puede atribuir e imputar este tipo penal a mi defendido …” (Sic)
Observa esta Alzada que el Juez Militar Tercero de Control, acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, a título de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinla1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en los elementos de convicción, lo cual no configura la admisión de una calificación definitiva o una condena anticipada, pues como se aprecia se trata de la audiencia de presentación previa solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público Militar, sobre la base de los elementos previstos en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que no es la oportunidad procesal para decidir en relación a un cambio de calificación o de no admisión de ella, cuando no se ha interpuesto ningún acto conclusivo por parte de la representación fiscal y lo que existe en esta etapa procesal es una precalificación jurídica provisional que puede cambiar en el transcurso de la causa, tal y como lo establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…(Omissis)…
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
…(Omissis)…
En razón del artículo anteriormente transcrito, es pertinente señalar que en esta fase de investigación, la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación es de carácter “provisional”, es decir que puede ser modificada en razón de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere el Juez, pudiendo inclusive ser modificada en fases posteriores, como puede ser en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y público, ya que si durante el curso de la misma el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad, tal y como lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido y bajo los razonamientos antes expuestos se consideran suficientes los elementos de convicción para acordar la subsunción del hecho en la calificación provisional y en este sentido la razón no asiste a la defensa y se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia debe declarse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 04 de febrero de 2018, mediante la cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, a título de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTIANS ADOLFO JARAMILLO COLMENARES, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 04 de febrero de 2018, mediante la cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito militar de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, a título de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, notifíquese al ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. Asimismo, notifíquese al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR ,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS ARNALDO ARAQUE PADRINO y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 092-18 y al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 093-18.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|