REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL




MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-013-18


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que como punto previo admitió todas y cada de las excepciones interpuestas por los Defensores Privados por haber sido consignadas en el tiempo legal correspondiente; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y por la Defensora Pública Militar; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la querella interpuesta por la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella acusatoria presentada por la Abogada antes mencionada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Querellante y los Defensores por ser útiles, pertinentes y necesarias y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO; PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RIOS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 579; en grado de cómplice de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 289 y ordinal 2° del artículo 391 en concordada relación con el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y acordó librar orden de aprehensión al PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue interpuesto de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 ibídem.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TENIENTE CORONEL ® REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.274; con domicilio procesal en la esquina Angelito a Quebrado, edificio Centro Caracas, torre A-1, apto 5-3, Parroquia San Juan, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-18.066.788, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias, casa v-5, Santa Rita, Maracay, estado Aragua; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.466, actualmente con orden de aprehensión librada en su contra.
IMPUTADO: TENIENTE NICK ROGER MANAURE RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.321, con domicilio procesal en Residencia Vista Hermosa, parcela 4, casa 15, La Victoria, estado Aragua; actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.222, con domicilio procesal en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.
FISCAL MILITAR: ALFÉREZ DE NAVÍO NERIO JOSÉ RICO LEÓN, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional y con sede en Tumeremo, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo in comento, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, en su carácter de Defensora Privada, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 ejusdem, por tanto, tiene legitimación activa para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2018, dentro de los días establecidos en la norma para la interposición del mismo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número setenta y seis (76) del Cuaderno de Apelación, por lo que fue interpuesto en tiempo hábil.
P día de Despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veintidós (22) del Cuaderno de Apelación, por lo que
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, en fecha 18 de enero de 2018, que como punto previo admitió todas y cada de las excepciones interpuestas por los Defensores Privados por haber sido consignadas en el tiempo legal correspondiente; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y por la Defensora Pública Militar; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la querella interpuesta por la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella acusatoria presentada por la Abogada antes mencionada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Querellante y los Defensores por ser útiles, pertinentes y necesarias y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO; PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RIOS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 579; en grado de cómplice de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 289 y ordinal 2° del artículo 391 en concordada relación con el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y acordó librar orden de aprehensión al PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el ALFÉREZ DE NAVÍO NERIO JOSÉ RICO LEÓN, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional y con sede en Tumeremo, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dió contestación al mencionado recurso mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que como punto previo admitió todas y cada de las excepciones interpuestas por los Defensores Privados por haber sido consignadas en el tiempo legal correspondiente; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y por la Defensora Pública Militar; declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la querella interpuesta por la Abogada NAYLETH J. ROMERO BLOHM; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella acusatoria presentada por la Abogada antes mencionada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Querellante y los Defensores por ser útiles, pertinentes y necesarias y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados TENIENTE CORONEL REGGIE JACKSON FIGUEROA SALGADO; PRIMER TENIENTE HERNÁN JOSÉ SOLORZANO PIÑATE y TENIENTE NICK ROGER MANAURE RIOS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE PRUEBAS PROCESALES, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 579; en grado de cómplice de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 289 y ordinal 2° del artículo 391 en concordada relación con el artículo 170 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y acordó librar orden de aprehensión al PRIMER TENIENTE PABLO JOSÉ PERALTA MILLÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS

EL CANCILLER EL RELATOR




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL






CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA





LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 096-18 al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

LA SECRETARIA






LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE