REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-004-18

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PRIMER TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional; JOEL HERDENEZ y MARJES URDANETA, Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que admitió parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA y SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el ordinal 1° del artículo 390 más las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; admitió todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; declaró con lugar la solicitud de la Defensa Privada y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCÁN; dictó sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL, a cumplir una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el ordinal 1° del artículo 390 más las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el ordinal 1° del artículo 390 más las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dichos recursos de apelación han sido interpuestos de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.764.959; actualmente sobreseído procesalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: PRIMER TENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.832.678 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.232.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.708.551; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: JOEL HERDENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.708.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328.
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVÍA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.381.953; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADA: MARJES URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.558 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081.
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.191.266; actualmente sobreseído procesalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO ELIAS GUTIERREZ.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segunda con Competencia Nacional y con sede en Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de diciembre de 2017, el PRIMER TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, en los siguientes términos:

“… (… Omissis …).
este ministerio público militar demostró en la audiencia preliminar la responsabilidad penal militar de cada uno de los partícipes que originaron este hecho punible de naturaleza militar.
1. En cuanto a la responsabilidad penal, En Grado (sic) de participación como Autor del ciudadano: TENIENTE CORONEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEIVA, (…), existe relación de causalidad donde se demuestra plenamente mediante el libro de entrada y salida de material de guerra clase V-W, almacenado en el depósito n° 2 (sic), de la sección de armas del servicio de armamento de la Guardia Nacional Bolivariana se refleja en el folio N° 32 en las líneas N° 19, 21 en fecha 06 de abril de 2017, y línea N° 24 de fecha 25 de Abril de 2017, como consta en el libro la salida de quinientos cartuchos (500) calibre 9x19mm, por instrucciones verbales del General de Brigada. Jefe del Servicio de Armamento para la fecha de tiro, trescientos (300) cartuchos calibre 9x19mm, con la finalidad de realizar practica de tiro y mil trescientos setenta y cinco (1.375) cartuchos calibre 9x19, (…) en virtud de ello esta representación fiscal determina que la cantidad de Mil Doscientos Cincuentas (sic) (1.250) cartuchos calibre 9 milímetro, fue sustraída en la práctica de tiro, donde el oficial superior le entrego (sic) dicha cantidad un maletín (sic) al ciudadano: SARGENTO PRIMERO. CEDEÑO FIGUERA JOSE (sic) ROSENDO, (…).
2. En cuanto a la responsabilidad penal En Grado (sic) de participación como Autor del ciudadano: SARGENTO PRIMERO. CEDEÑO FIGUERA JOSE ROSENDO, (…), existe relación de causalidad donde se demuestra plenamente que la cantidad de Mil Doscientos Cincuentas (sic) (1.250) cartuchos calibre 9 milímetro, las recibió por parte del ciudadano: TENIENTE CORONEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEIVA, (…), a los fines de ser entregada y llevadas a la Republica (sic) de Colombia al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…).
3. En cuanto a la responsabilidad penal en Grado de participación como Autor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…), existe relación de causalidad ya que se le fue encontrado por parte de los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Iguana (…), la cantidad de Mil Doscientos Cincuentas (sic) (1.250) cartuchos calibre 9 milímetro, por medio el cual fue sorprendido en flagrancia el mismo, manifestó que la recibió del ciudadano: SARGENTO PRIMERO. CEDEÑO FIGUERA JOSE ROSENDO, (…), para que dichas municiones fueran entregadas al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…).
4. En cuanto a la responsabilidad penal en Grado de participación como Autor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…), existe relación de causalidad, ya que la ciudadana Yuneida Carolina Montiel Boscan, hermana del ciudadano antes mencionado manifestó que el mismo había salido de viaje hacia la ciudad de Maicao Departamento de la Guajira de la República de Colombia, y que el mismo regresaría en horas de la Tarde (sic) del día, (…), los funcionarios de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a difundir la información aportada sobre el S/2 MONTIEL BOSCAN RIGOBERTO LUIS, (…) para que las unidades adscritas al Destacamento de Fronteras N° 112, (…) una vez activado el plan de búsqueda fronteriza él mismo fue interceptado en el P.A.C. Moína, (…) cuando retornaba de la ciudad de Maicao (…), donde el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…) se encontraba esperando la cantidad de Mil Doscientos Cincuentas (sic) (1.250) cartuchos calibre 9 milimetros, por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…), a los fines de que dichas municiones fueran trasladadas a la Republica de Colombia.

(… Omisis …).
Ahora bien, analizada dicha decisión en la motiva el Juez Militar no hizo mención al fundamento legal de la misma, es decir, no adujo fundamentos de hecho ni del derecho, ya que los ciudadanos TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO QUINTERO LEIVA, (…), tienen responsabilidad penal militar por ser el principal responsable que originó la entrega de las municiones, por medio del cual este ministerio público militar considera que mantiene la misma situación jurídica del SARGENTO PRIMERO. CEDEÑO FIGUERA JOSE (sic) ROSENDO, (…), lo cual fue llevado a juicio oral y público. En relación a (sic) situación jurídica del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…), este ministerio público considera que solo por el hecho de la magnitud del daño causado que se le ocasiona a nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana se opone a la decisión de (sic) tribunal en otorgarle el Sobreseimiento ya que el tribunal de control podría ordenar la audiencia de juicio oral y público o en su defecto cambiar su calificación jurídica de Autor al Grado de complicidad.
Cabe destacar que esta representación fiscal considera que el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control ha debido otorgar todas las instancias dado que fue muy prematuro tomar la decisión de Sobreseer a los ciudadanos TENIENTE CORONEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEIVA, (…), SARGENTO SEGUNDO. RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…), en vista que trata (sic) de delito militar que atenta contra la seguridad de la nación por medio del cual esta Vindicta Pública considera que su culpabilidad o inocencia sea llevado a cabo en juicio oral y público (… Omissis …)”. (Sic)
Igualmente, se observa que en fecha 11 de diciembre 2017, el Abogado JOEL HERDENEZ, en su condición de Defensor Privado del SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA, interpuso recurso de apelación expresando textualmente lo siguiente:

TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION Y SU FUNDAMENTOS
1-LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.
(… Omissis ….).
En el presente caso si usted analiza detalladamente los autos podrá constatar fácilmente que no existen en autos y en las actas procesales los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido el ciudadano: JOSE (sic) ROSENDO CEDEÑO FIGUERA sea autor o participe en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL, que en forma temeraria y falsa acusó el Representante Fiscal en el acto procesal de la presentación de imputados ante el Juez de Control.
Así mismo en el presente caso si usted analiza detalladamente los autos podrá constatar fácilmente que en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL (sic) la pena a aplicar no excede de ocho (8) años en su límite superior. (…). En el mismo orden de ideas ya presentado el acto conclusivo por parte de la investigación y el ciudadano acusado puede asistir al proceso de juicio en libertad.
2-LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INCURRIR EL TRIBUNAL EN UN VICIO DE INDEFENSIÓN PARA NUESTRO DEFENDIDO.
(… Omissis …)
En el acto recurrido la juzgadora incurrió en un vicio de indefensión, ya que, la verdad verdadera es que jamás impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en la verdad procesal como se deja entrever en las copias del auto, los impuso mucho después de que uno de los acusados había (sic) decidido admitir los hechos y en el caso del acusado que nos aqueja había decidido llevar su caso a juicio para demostrar su inocencia, es el caso que nuestro defendido no fue impuesto de estas fórmulas alternativas, ya que la juzgadora solo se ciñe a explicar el procedimiento por admisión de hechos, cosa que no solo contempla el código orgánico procesal penal, y cada uno de los cuales estas fórmulas alternativas contempla modo de proceder distinto, y una actuación distinta. De las mismas actas se desprende que se deja constancia sin embargo no sucedió así, aunado a que en las mismas actas consta que se estableció casi al final del acto, antes de la dispositiva.
3-LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
(… Omissis …).
En el caso de marras nuestro defendido ciudadano JOSE (sic) ROSENDO CEDEO FIGUERA, fue traído a proceso por la sola prueba de haber sido mencionado por el ciudadano ROBERTO SEGOVIA, a quien le incautaron las municiones calibre 9 mm, señalado como responsable de haberle entregado la caja donde presuntamente estaban las municiones, el ciudadano no está a cargo y no tiene acceso alguno a algún parque de armas, pero el ciudadano CEDEÑO en sus declaraciones manifestó que la caja le fue entregada por el ciudadano QUINTERO LEIVAS, quien en sus declaraciones manifestó haber retirado pero que fueron usadas en un polígono de tiros, estando exactamente en las mismas condiciones y circunstancias en la forma que fueron traídos a proceso, acusados por el ministerio público con las mismas pruebas, el mismo delito y el mismo grado de participación, sin embargo el ciudadano QUINTERO LEIVAS fue SOBRESEIDO y el ciudadano CEDEÑO fue pasado a juicio privado de su libertad
(… Omissis …).
En nuestra exposición aun sin conocer si la acusación había sido admitida o no, solicitamos el sobreseimiento para el ciudadano CEDEÑO por no haber presentado el Ministerio Publico relación alguna del mismo con los hechos acaecidos solo la mención de otro de los imputados y aun así se decretó sobreseimiento para QUINTERO, estando ambos exactamente en las mismas condiciones judiciales.
4- LA CUARTA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INMOTIVACIÓN Y POR ENDE ILOGICIDAD.
(… Omissis …)
Ciudadanos Magistrado el auto recurrido está totalmente en estado de Inmotivación, se puede evidenciar en las copias adjuntas del auto de audiencia preliminar que la juzgadora en ninguna parte del auto hace mención a la motiva que la llevó a dictar la dispositiva incurriendo en una falta grave de procedimiento, al puno que debería retrotraerse el proceso anulando la audiencia preliminar y ordenar que se lleve a cabo con un tribunal distinto al tribunal concurrido.
5- LA QUINTA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ciudadano Magistrado el Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (… Omissis …).
En el auto recurrido la juzgadora deja constancia en la dispositiva, exactamente en el segundo decreto que de conformidad con el articulo 313 numeral 9° (sic) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, pero SOBRESEE a dos de los acusados. Se pregunta esta defensa: ¿Entonces en base a cuáles pruebas la juzgadora sobresee a una parte de los acusados y ordena la apertura a juicio del ciudadano CEDEÑO?
SEGUNDO
SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

1-Tomando en consideración que la defensa a (sic) cumplido con los requisitos legales que requiere el tramite (sic) procedimental sobre el recurso de apelación de autos se decrete la admisibilidad del recurso de apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del COPP.
2-Tomando en consideración que la defensa ha ofrecido pruebas con el escrito de interposición del presente recurso de apelación de autos, se convoque a una audiencia oral y publica para debatir los fundamentos del recurso, en el supuesto de que la estimen necesaria.
3- Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la audiencia preliminar por estar viciada y en consecuencia se ordene repetir la misma ante un tribunal distinto al recurrido, en el mismo orden de ideas esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, hasta esperar un nuevo acto y el ciudadano acusado pueda enfrentar su proceso de juicio en libertad que es la norma establecida en el nuevo proceso penal acusatorio …”. (Sic)


De la misma manera, se observa que en fecha 11 de diciembre 2017, la Abogada MARJES URDANETA, en su condición de Defensora Privada del SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“… MOTIVOS DEL RECURO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INCURRIR EL TRIBUNAL EN UN VICIO DE INDEFENSIÓN PARA NUESTRO DEFENDIDO.
(… Omissis …).
En el acto recurrido la juzgadora incurrió en un vicio de indefensión, ya que, la verdad verdadera es que jamás impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en la verdad procesal como se deja entrever en las copias del auto, los impuso mucho después de que el ciudadano ROBERTO SEGOVIA había decidido admitir los hechos, causando un daño irreparable ya que, por la entidad del delito es mismo es susceptible a SUSPENSION CONDICIONAL DEL RPOCESO, en cambio la juzgadora lo envió al tribunal de ejecución privado de su libertad.
(… Omissis …).
Ciudadano Magistrado en el auto recurrido se privó al ciudadano ROBERTO SEGOVIA de hacer uso de derechos que le favorecen en el proceso que se lleva en su contra por delitos cometidos, por ende, se violentó el PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO.
2.- LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INMOTIVACIÓN Y POR ENDE ILOGICIDAD.
(… Omissis …).
Ciudadano Magistrado el auto recurrido esta totalmente en estado de Inmotivacion, se puede evidenciar en las copias adjuntas del auto de audiencia preliminar que la juzgadora en ninguna parte del auto hace mención a la motiva que la llevó a dictar la dispositiva, incurriendo en una falta grave de procedimiento, al punto que debería retrotraerse el proceso anulando la audiencia preliminar y ordenar se lleve a cabo con un tribunal distinto al tribunal concurrido.
5. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
(… Omissis …).
Ciudadano Magistrado, corre inserto en la presente causa la dosimetría aplicada, dice” ‘por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° (sic) del Código Orgánico de Enjuiciamiento Militar, la juzgadora establece que el delito la pena de delito de 2 a 8 años de prisión, entonces la dosimetría a aplicar seria la siguiente: partiendo de la media 10 años, la media de la pena seria 5 años, aplicando el procedimiento por admisión de hechos bajaría la pena 1/3 que serían 1 año y 6 meses, quedando la condena en 3 años y 6 meses, ahora bien pasaríamos al atenuante del artículo 74 CP y 399 COEM, el cual por el tipo de delito no puede ser más de 1/3 lo cual serian 1 año y dos meses, quedando la condena en 2 años y 4 meses.
SEGUNDO
SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
1-Tomando en consideración que la defensa a (sic) cumplido con los requisitos legales que requiere el tramite procedimental sobre el recurso de apelación de autos se decrete la admisibilidad del recurso de apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del COPP.
2- Tomando en consideración que la defensa ha ofrecido pruebas con el escrito de interposición del presente recurso de apelación de autos, se convoque a una audiencia oral y publica para debatir los fundamentos del recurso, en el supuesto de que la estimen necesaria.
3- Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la audiencia preliminar por estar viciada y en consecuencia se ordene repetir la misma ante un tribunal distinto al recurrido, de no ser declarado con lugar lo anteriormente solicitado esta defensa solicita se aplique la dosimetría correspondiente explicada up (sic) supra …”. (Sic)


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 16 de enero de 2018, la PRIMER TENIENTE GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, en su condición de Defensora Pública Militar de los ciudadanos TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el PRIMER TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, señalando en su escrito lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(… Omissis …).
Al analizar el Auto Motivado, de la decisión emitida en fecha 04 de Diciembre, en la cual se acusó a mis defendidos el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, basándose para tal acusación el Representante del Ministerio Público en el acta policial N° 0395-1172-1173, suscrita por los ciudadanos Capitán Hernández Ojeda Cristiangel y Sargento ayudante Lara Cadena Juan Domingo efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del D-11 del Comando de Zona N° 11 de la GNB. Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos PTTE. JOSÉ DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ, PTTE. LUIS JOSE ROA MANZANO, PTTE LEOMAR RAFAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, SM3 JOSE RAMOS CARREÑO, S2 IGNACIO DAVID OLLARVES CORRALES.
(… Omissis …).
Ahora bien, como bien lo motivo (sic) la ciudadana Juez, los hechos descritos en la acusación no asoman ningún delictivo cometido por mis defendidos y tampoco fue demostrado en la audiencia Preliminar (sic) por el representante del Ministerio Público al momento de darle la juzgadora la oportunidad de ampliar su acusación y que presentara un nuevo elemento de convicción que pudiese hacer ver como responsable del hecho a mis defendidos, por el contrario oralmente expreso “No hay un elemento adicional que se pueda considerar como aplicación de la acusación por cuanto en el escrito acusatorio está plasmado todo el contenido, y la relación de causalidad “, dejando muy claro que no hay elementos suficientes para señalar como responsables del delito señalado a mis representados.
Como bien se desprende de dicha Acta de Audiencia el Representante (sic) del ministerio Publico nunca encuadro los hechos con el derecho y no se aboco a explicar a las partes en audiencia en que forma la conducta desplegada por mis defendidos encuadraba en un delito.
(… Omissis …).
Es importante destacar que el Representante del Ministerio Público no individualizo (sic) las conductas desplegadas por mis hoy asistidos de forma tal que encuadraran como autores del delito de naturaleza militar antes definido, no menciono la acción de mis defendidos y siendo este quien tiene la carga de la prueba, no desarrollo (sic) la teoría del Delito por lo cual la decisión tomada por el Tribunal Décimo Octavo de Control estuvo siempre a derecho.
En los casos de marras, esta defensa técnica observa que se garantizaron los derechos y garantías que en todo momento deben asistir a los investigados.
Es alarmante la obsesión del Ministerio Publico de querer mantener a todos los procesados privados de libertad y sujetos a una investigación, sin permitirse admitir que el Poder Judicial es autónomo e independiente, y solo debe obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterio vinculante que la actividad que realiza el juzgador al dictar una decisión comporta un amplio margen que realiza el juzgador al dictar una decisión comporta un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo según su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar sin que ningún otro Órgano del Poder Público pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa y es esa obsesión la que no le permite ver o aceptar que la decisión que recurre en encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que esta tomo (sic) en consideración cada uno de los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, equilibrando al tomar en cuenta lo establecido en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe preguntarse de acuerdo a las necesidades de nuestro país donde son más útiles a la Patria estos efectivos militares en un centro de Reclusion o cuidando nuestra sociedad.

PETITORIO
Solicito muy respetuosamente sea VALORADA la contestación presentada, sea declarada CON LUGAR la decisión decretada por el Tribunal Militar Décimo Octavo en fecha 04 de Diciembre del corriente año, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mis defendidos los ciudadanos TENIENTE CORONEL LUSI ARMANDO QUINTERO LEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.764.959, y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, titular de la Cédula de identidad N°V-25.191.266 y se declarare SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Representante Fiscal, por cuanto la decisión impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho y el escrito recursivo es claramente infundado e incongruente, y así pido que lo conforme esta respetada Corte de apelaciones …”. (Sic)

Igualmente, en fecha 28 de diciembre de 2018, el PRIMER TENIENTE DIEGO CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL HERDENEZ, en los siguientes términos:

“… Primero: En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA (…), observa esta representación fiscal que, (…) efectivamente en el presente caso están dados de manera concurrente tales supuestos del artículo 236, por lo que fue necesario decretar la medida en la audiencia preliminar, por cuanto este imputado fue señalado por el ciudadano S1 ROBERTO LUÍS SEGOVIA RANGEL en el momento de su aprehensión (…), por lo que la gravedad del caso (…) y por la pena que pudiera llegar a imponerse es que está totalmente justificada la privación preventiva de libertad, (… Omissis …).
Segundo: La SEGUNDA DENUNCIA realizada por la defensa privada versa con relación a la omisión que hiciere el tribunal Militar de advertir e ilustrar a los imputados con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, señalamiento que es falso y temerario por cuanto en dicha audiencia preliminar si se dio cumplimiento a lo señalado por nuestra ley penal adjetiva vigente (…).
Tercero: con relación a la TERCERA DENUNCIA realizada por la defensa, (…) efectivamente el ciudadano S1 JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA, se encuentra en las mismas condiciones que el ciudadano TENIENTE CORONEL LUÍS ARMANDO QUINTERO LEIVAS, ya que ambos fueron señalados como participes del hecho (…), razón por la cual el Ministerio Público concuerda con el criterio de la defensa de que el Tribunal Militar no debió decretar el sobreseimiento a favor del TENIENTE CORONEL LUÍS ARMANDO QUINTERO LEIVAS (…) mutilando la posibilidad al ministerio público de evacuar las pruebas promovidas para que el Tribunal de juicio pueda tomar una decisión con altas probabilidades de condena.
Cuarto: La defensa señala, (…) la violación de la ley por FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD, al respecto el Ministerio Público también coincide en este punto con la defensa ya que l Tribunal Militar no motivó las razones que lo llevaron a decretar el sobreseimiento a favor del TENIENTE CORONEL LUÍS ARMANDO QUINTERO LEIVAS (… Omissis …).
Quinto: Con relación a la QUINTA DENUNCIA que realiza la defensa, el Ministerio Público coincide con tal señalamiento, ya que si el Tribunal Militar admitió todas las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar como es que luego decreta un sobreseimiento con relaciona dos imputados sin motivar las razones jurídicas de tal decisión, siendo prematura y coartándose la posibilidad de evacuar en juicio las pruebas promovidas con relación a dichos imputados, dejando impune un delito gravísimo donde están involucradas una cantidad importante de municiones pertenecientes a la FANB …”. (Sic)

Asimismo, en fecha 28 de diciembre de 2018, el PRIMER TENIENTE DIEGO CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARJES URDANETA, en los siguientes términos:

“… Esta representación fiscal hace la respectiva contestación (…), en cuanto a la violación de la ley por incurrir el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en un vicio de indefensión en relación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. (sic) SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…); por cuanto dicho tribunal explico (sic) la alternativa a la prosecución del proceso, por lo tanto no incurrió en el vicio de indefensión (…); por otra parte la defensa privada alega la Suspensión Condicional del Proceso donde el Tribunal Militar no se la otorgo (sic), ni la Fiscalía Militar aceptaría la misma en virtud de que se trata de un hecho punible de naturaleza militar (…). Es por ello, que basta con la situación jurídica el Tribunal Militar, tomo (sic) una decisión ajustada a la ley y aunado a esto por la magnitud del daño causado el Tribunal Militar no concedió una condena atenuante a la que le corresponde.
Por otra parte la defensa privada denuncia la violación de la ley por inmotivacion (sic) y por ilogicidad por medio el cual este Ministerio Publico (sic) Militar rechaza y contradice la denuncia interpuesta por la defensa privada (…).
Por último la defensa privada denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 74 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, esta vindicta publica considera que no hubo violación de la ley por errónea aplicación, (…) la misma defensa manifiesta en su escrito (…) citando el artículo 74 del código penal venezolano, que es potestativo del juez otorgar o no la gracia del mencionado artículo (…) esta representación fiscal hace énfasis en la magnitud del daño causado (…).
PETITORIO:
PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, (…) solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta (sic) por la ciudadana: MARJES URDANETA, (…). SEGUNDO: SE CONFIRME la DECISIÓN (…), el cual mediante en acta (sic) se le impuso la condena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión …”. (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa que:

En fecha 07 de diciembre de 2017, fue presentado recurso de apelación por el PRIMER TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Igualmente, en fecha 11 de diciembre de 2017, fue presentado recurso de apelación por el Abogado JOEL HERDENEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado Sargento Primero JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA.

Asimismo, en fecha 11 de diciembre de 2017, fue presentado recurso de apelación por la Abogada MARJES URDANETA, en su condición de Defensora Privada del imputado SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL.

Ahora bien, visto el orden de presentación de los recursos impugnativos, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el recurso de apelación presentado por el PRIMER TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en razón de haber sido el primer recurso interpuesto, observándose que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones …” numeral 1 “… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”.

En este sentido, manifiesta el recurrente Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, su disconformidad con la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, en virtud que, entre otros motivos, dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO LEVA QUINTERO y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCÁN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, sin haber agotado todas las instancias antes de proceder a su decreto, puesto que el delito militar imputado por la vindicta pública atenta contra la seguridad de la nación como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, consistentes en “… La Cantidad de Mil Doscientos Cincuenta (1.250) cartuchos calibre 9 milímetro, fabricado para CAVIM por cartucheras Brasilera de Cartuchos C.B.C., lote de Fab. BJ-0802-L08, dispuestos en cincuenta (50) cajas de veinticinco (25) cartuchos cada uno, contenidos en cinco (05) empaques de material sintético plástico transparente …”.

Asimismo, sostiene que “… este ministerio público militar demostró en la audiencia preliminar la responsabilidad penal militar de cada uno de los partícipes que originaron este hecho punible de naturaleza militar (…). En cuanto a la responsabilidad penal, En Grado (sic) de participación como Autor del ciudadano: TENIENTE CORONEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEIVA, (…); del ciudadano: SARGENTO PRIMERO. CEDEÑO FIGUERA JOSE ROSENDO (…); del ciudadano SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…)” y del ciudadano “… SARGENTO SEGUNDO. RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN …” y no obstante, la Juez Militar A quo, procedió a decretar lo siguiente:

“… PRIMERO: Como corresponde en su momento procesal oportuno dentro de la presente audiencia se deja constancia de la admisión parcial de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos S1 CEDEÑO FIGUERA JOSE ROSENDO, (…) y SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…), por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa técnica; TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa técnica, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa en favor de los ciudadanos TCNEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA, (…) y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la admisión de los Hechos (sic) conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…), a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autor y responsable en la comisión en la comisión (sic) del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 390 ordinal 1° y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral (sic) 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en cuanto al ciudadano S1 CEDEÑO FIGUERA JOSE ROSENDO, (…), por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 390 ordinal 1° y con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y el daño social causado, SE REVISA Y ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos S1 CEDEÑO FIGUERA JOSE ROSENDO (…) y SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…), quienes continuaran detenidos en el departamento (sic) de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En razón de ello, recurre a esta Corte de Apelaciones a los fines que sea revisada la decisión dictada en fecha 04 de diciembre 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, por considerar que el referido Tribunal Militar “… no adujo fundamentos de hecho ni del derecho, ya que (…) este ministerio público considera que solo por el hecho de la magnitud del daño causado que se le ocasiona a nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana se opone a la decisión de (sic) tribunal en otorgarle el Sobreseimiento ya que el tribunal de control podría ordenar la audiencia de juicio oral y público o en su defecto cambiar su calificación jurídica de Autor al Grado de complicidad …”.
Igualmente, “… Cabe destacar que esta representación fiscal considera que el tribunal Militar Décimo Octavo de Control ha debido agotar todas las instancias dado que fue muy prematuro tomar la decisión de Sobreseer a los ciudadanos TENIENTE CORONEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEIVA, (…) SARGENTO SEGUNDO. RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…), en vista que trata de (sic) delito militar que atenta contra la seguridad de la nación (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)

Con base a lo anterior, y por cuanto el punto resaltante del escrito recursivo presentado se delata el decreto del sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCÁN, esta alzada considera propicio señalar que en nuestro ordenamiento jurídico “el sobreseimiento” ha sido considerado como un acto procesal que pone fin al proceso y procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probada o resulte no ser constitutiva de delito o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la ley penal sustantiva; asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 517 dictada en el expediente N° C05-0295 de fecha 09/08/2005, en relación a este tema, ha señalado que:
“… El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01, dictada en fecha 11/01/2006, ha sostenido que:
“…El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).”
De las sentencias transcritas Ut Supra, se evidencia la importancia jurídica que reviste el sobreseimiento en el proceso penal cuando éste es dictado por alguna de las causales contenidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, es decir, 1) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado 2) cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, 3) cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, 4) cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y 5) cuando así expresamente lo establezca el Código; no solo pone fin al proceso e impide su continuación sino que también tiene autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, explanado lo anterior y revisada como fueron minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa, observó esta Corte Marcial un vicio de mayor magnitud al delatado y que no fue advertido por las partes, como lo es el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que al tratarse el sobreseimiento de una decisión que no solo pone fin al proceso e impide su continuación sino que también tiene autoridad de cosa juzgada, el auto que lo acuerde debe estar lo suficientemente motivado por cuanto dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en atención a su contenido y efectos, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190, dictada en el expediente C05-0509 de fecha 09/05/2006, al establecer que:

“… El principal efecto jurídico – procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido …”. (Subrayado de la Corte Marcial)

En concordancia a lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer …”.

De acuerdo al artículo transcrito Ut Supra, se deduce que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación, toda decisión requiere de su fundamentación, es decir, debe contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma a los fines de darle respuesta a las pretensiones de las partes.

En este orden de ideas, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado en su obra titulada “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, lo siguiente:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión …”. (Pág. 39. Año 2001)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a este tema, estableció que la motivación del fallo:
“… debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso …”.
De acuerdo con la doctrina y la sentencia antes citada, claramente se constata que tanto las sentencias y autos fundados emanados de un tribunal deben gozar del requisito fundamental de la motivación, vale decir, que en dicho fallo se encuentren las razones explicativas y fundadas tanto en los hechos como en el derecho que condujeron al juez en decidir de una u otra manera; esto viene a representar una parte esencial de la misión del estado quien a través del poder judicial debe garantizar al procesado y a las partes una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal y como así lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico considera que la motivación de una sentencia debe respetar las reglas esenciales de consistencia y coherencia; la primera de ellas está referida al carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio, es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento; la coherencia por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que se infiere que la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales, de allí que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente” con el fin de evitar que las decisiones judiciales carezcan de vicios capaces de alcanzar su nulidad.

Contrario a lo antes expuesto, el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia y que son exigibles de manera imperativa por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el numeral 4 del artículo 346 ejusdem. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

En este sentido, es pertinente mencionar que se incurre en el vicio de inmotivación cuando a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el fallo; b) que las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; c) los motivos se excluyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos, o absurdos que impiden a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, lo que se equipará también a la falta de motivación; este criterio ha sido compartido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28/02/2012, con ponencia de la Magistrada Dra Ninoska B. Queipo Briceño, al sostener:

“... La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo …”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al mismo tema se pronunció en sentencia Nº 72, expediente C07-0031 de fecha 13/03/2007, estableció:

“… Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales ...”.

Del análisis de las anteriores decisiones, aprecia esta Alzada que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público y que acarrea como consecuencia la nulidad del fallo, ya que atenta contra las garantías consagradas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes; el fallo recurrido no escapa de tales exigencias es por ello que en este punto conviene revisar las razones expuestas por la Juez Militar A quo para dictar el sobreseimiento de la causa en favor de los imputados TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCÁN, las cuales fueron del tenor siguiente:

“… DEL SOBRESEIMIENTO Y ADMISION DE LA ACUSACION
Resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. Siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
(… Omissis …).
Dentro de este marco, en el caso del ciudadano TCNEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA, (…), este Tribunal Militar, ordeno su aprehensión, en principio, en razón de la magnitud del daño social causado, dio al representante de la vindicta publica holgura para llevar a cabo la investigación como corresponde con la intención que se determinara la responsabilidad individual y directa del mencionado profesional en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, sin embargo la suscrita no recibió as (sic) que actuaciones confusas, verbigracia al folio 228 de la segunda pieza consta una certificación emitida por el ciudadano Jefe del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana donde se plasma la salida de comisión del oficial superior ut supra mencionado para la realización de una práctica de tiro, en la cual se observa una disonancia entre la fecha plasmada, léase 06 de abril de 2017 y la plasmada en las copias fotostáticas de los folios de los libros que anexan para lo propio, que se lee 05 d (sic) Abril de 2017, que si bien es cierto no afecta el fondo del asunto, genera la primera duda en cuanto a la certeza de la información aportada; asimismo, se refleja al folio 233 de la misma pieza, que: “siendo las 08:30 horas, salió de comisión el TCNEL. QUINTERO LEVA LUIS en vehículo casi largo color blanco placas GN2482 Macarao, con la finalidad de realizar práctica de tiro por instrucciones del G/B JEFE DEL SERVICIO DE ARMAMENTO DE LA G.N.B. por regresar”, siguiendo a estos datos, a los folios 235, 236, 237, 238, 239 y 240 entrevistas realizadas a los ciudadanos Ptte José Del Valle Núñez Martínez, Ptte Luis José Roa Manzano, Leomer Rafael Zambrano Rodríguez, basadas en si los profesionales mencionados conocían o no la cantidad de cartuchos 9x19mm o vainas vacías devueltos al Servicio de Armamento una vez finalizada la práctica de tiro comandada por el Teniente Coronel de autos, de las cuales también se desprende incertidumbre pues ninguno de los entrevistados contesto (sic) conocer a ciencia cierta lo interrogado, y a pesar que de conformidad con criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dichas entrevistas no serían concluyentes, están muy lejos de aportar la información requerida por este despacho para poder proceder a inculpar al ciudadano TCNEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA, (…) o vincularlo al hecho de sustraer, malversar o dilapidar efectos pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos en sus artículos (sic) 1, 2, 8, 9, 10, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En relación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…), considerando que el representante del Ministerio Publico Militar Ptte Diego Cabeza Franco, presento acusación por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 numeral (sic) 1° del Código Orgánico de Justicia Militar basándose únicamente en el acta policial la cual se explica en su propio texto y un vaciado telefónico que solo describe abonados y mensajes de textos leídos y analizados por la suscrita que no lograron comprobar relación directa o indirecta del ciudadano ut supra identificado con el hecho que da origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una deficiencia material del contenido de la acusación y falta absoluta de probabilidad de culpabilidad. A este respecto, la Sala Penal en criterio reiterado mediante sentencia N° 240 de fecha 16 de mayo de 2002; 356 de fecha 27 de julio de 2006 y 359 de fecha 23 de septiembre de 2001, ha señalado lo indispensable de la discrimación razonada que debe efectuar el Ministerio Publico de cada elemento para lograr individualizar la presunta responsabilidad o participación lo cual para el punto que nos ocupa fue verdaderamente imposible. Así se declara.-
Visto lo esgrimido precedentemente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó al Ptte Diego Cabeza, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional la ampliación de la acusación, esperando esta juzgadora, le fueron presentados otros elementos, y el mencionado profesional, armado del principio de oralidad, pudieran aportar elementos de convicción incluso basado en nuevos hechos, que acondicionaran la situación para poder encuadrar las conductas de los ciudadanos TCNEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA, (…) y SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN (…), dentro de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Ahora bien, no lográndose lo propio, considerando que en (sic) representante de la Vindicta Pública manifestó: “No hay un elemento adicional que se pueda considerar como ampliación de la acusación por cuanto en el escrito acusatorio está plasmado todo el contenido, y la relación de causalidad#”; razón por la cual este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo explanado anteriormente, así como a la solicitud de la defensa técnica de ambos ciudadanos de autos, estima que lo más ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la causa para los ciudadanos TCNEL. LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA, (…) y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCAN, (…) por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
(… Omissis …).
Por lo anteriormente alegado, es deber de esta Juzgadora seguir el procedimiento legal señalado en los artículos 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
(… Omissis …).
Consecuencialmente, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION incoada incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda con Competencia Nacional contra los ciudadanos S1 CEDEÑO FIGUERA JOSE ROSENDO, (…) y SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA RANGEL ROBERTO LUIS, (…), por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice para el primero y de autor para el segundo …”.

De las transcripciones anteriores se evidencia que conforme a las supra citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 157 de la norma adjetiva penal, la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente ya que la norma del artículo in comento es inequívoca al expresar que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución fundada y al no constatarse el cumplimiento de esta norma en el fallo recurrido, este adolece del vicio de falta de fundamentación, cimiento, motivación, ya que al tratarse del sobreseimiento de la causa una decisión que pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, la misma debió estar suficientemente motivada y bajo un pronunciamiento más exhaustivo.

En este sentido, es necesario acotar que la falta de motivación o inmotivación viola los derechos constitucionales que asisten a las partes y que se encuentran contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todos aquellos sometidos a un proceso, sin mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.

En el caso sub-lite, ciertamente constató esta alzada que la recurrida carece del elemental requisito de motivación y siendo la figura del sobreseimiento contemplado en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal uno de los actos conclusivos, debió dicha juzgadora razonar suficientemente los motivos que la llevaron al convencimiento de lo expuesto en el fallo emitido; aunado a ello, debió además considerar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposan en el cuaderno de investigación fiscal distinguido con el N° FM22-071-2017, antes de haber procedido a decretar el respectivo sobreseimiento en favor de los imputados supra mencionados.

En virtud de lo antes expuesto, es conveniente advertir que con base al principio de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales garantizan a las partes procesales el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y a la motivación del fallo como un instrumento garantista que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes y que al no reunir dichas garantías, el fallo emitido estaría viciado de nulidad, como en efecto se constató en la presente causa, al observar que la Juez Militar A quo al momento de dictar su decisión, no fundamentó suficiente y exhaustivamente los motivos que la condujeron a declarar con lugar el pronunciamiento emitido lo cual constituye una evidente violación a los derechos constitucionales antes mencionados que van en detrimento de las partes y que esta alzada no puede pasar por alto, en consecuencia se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En razón de ello y constatado el evidente vicio de falta de motivación, esta alzada, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales que asisten a los justiciables, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión y todos los efectos que de ella emanaron dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, por cuanto el referido auto se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que la Juez Militar A quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal al decretar con lugar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, sin motivar suficiente y exhaustivamente las razones que la condujeron a decidir de esa manera; consecuentemente se debe ordenar la reposición de la causa al estado que otro Juez Militar en funciones de Control de la misma jurisdicción distinto al que dictó la decisión aquí anulada, proceda a convocar y celebrar nuevamente la audiencia preliminar y dicte su respectiva decisión, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que dada la anulación y reposición del fallo aquí acordada y en vista que los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOEL HERDENEZ y MARJES URDANETA, en su condición de Defensores Privados, parten de actuaciones declaradas sin efecto jurídico en el cuerpo de la presente decisión; e igualmente, por cuanto los nuevos pronunciamientos que deben verificarse en la causa pueden desvirtuar argumentos expuestos en dichos recursos, y para los cuales una decisión distinta pudiera afectar sus pretensiones y su fundamentación legal considera esta alzada incoveniente entrar a resolverlos. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que proceda al inmediato nombramiento de un Juez Militar en funciones de control distinto al que dictó el fallo aquí anulado para que conozca de la presente causa. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el PRIMER TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional y en consecuencia SE ANULA por falta de motivación, la decisión y todos los actos que de ella emanaron dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que admitió parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA y SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el ordinal 1° del artículo 390 más las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; admitió todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; declaró con lugar la solicitud de la Defensa Privada y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TENIENTE CORONEL LUIS ARMANDO QUINTERO LEVA y SARGENTO SEGUNDO RIGOBERTO LUIS MONTIEL BOSCÁN; dictó sentencia condenatoria de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL, a cumplir una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el ordinal 1° del artículo 390 más las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el ordinal 1° del artículo 390 más las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 16° del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se repone el proceso al estado que otro Juez Militar en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, proceda a convocar y celebrar nuevamente la audiencia preliminar y dicte su respectiva decisión, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que proceda al inmediato nombramiento de un Juez Militar en funciones de control distinto al que dictó el fallo aquí anulado para que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; Igualmente, ofíciese al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación a los imputados SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA y SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL; Asimismo, particípese al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa; ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre un nuevo juez que haya de conocer la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 20 de marzo de 2018. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS



EL CANCILLER EL RELATOR


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes mediante oficio N° CJPM-CM- 077-18 dirigido al Juez del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; Igualmente, se libró oficio N° CJPM-CM- 078-18 al Director del Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación a los imputados SARGENTO PRIMERO JOSÉ ROSENDO CEDEÑO FIGUERA y SARGENTO SEGUNDO ROBERTO LUIS SEGOVIA RANGEL; Asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM-079-18 al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y oficio N° CJPM-CM-080-18 a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre un nuevo juez que haya de conocer la presente causa.


LA SECRETARIA

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE