REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES.
CAUSA- CJPM-CM-020-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LILIA CAMEJO GUTIERREZ, en su carácter de defensora privada, contra el Consejo de Guerra de Caracas, por cuanto en la causa seguida a su representado ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, seguida ante ese Órgano Jurisdiccional, hasta la presente fecha no ha proveído decisión en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2017, ante el Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, con sede en Macuto, fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de marzo de 2018, este Alto Tribunal Militar conforme a los artículos 18,19 y 23, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACORDÓ solicitar al Consejo de Guerra de Caracas, el estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, en relación al pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2017, ante el Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, con sede en Macuto, estado Vargas, información esta que deberá consignar ante este Tribunal Constitucional.
El día 14 de marzo de 2018, se recibió procedente del Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, oficio Nº CJPM-TM1J – 018-18, de fecha 12 de marzo de 2018, debidamente firmado por la Coronela LARIZA MARIA THEIS FERRER, donde en atención a lo solicitado por esta Corte Marcial, da respuesta a lo solicitado.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.963, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la ciudad de Caracas.
DEFENSORA PRIVADA: LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 33.495, sin domicilio procesal.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Primero de Juicio, cuya presidenta es la Coronela LARIZA THEIS FERRER, ubicado en la sede de los Tribunales Militares, Fuerte Tiuna, Caracas.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante en su escrito libelar fundamenta su Acción de Amparo en los términos siguientes:
“… En fecha 03/11/2017… esta representación … solicitó al Tribunal Primero 1° de Juicio Militar, anulara la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/07/2017, ente el Tribunal Militar Cuarto (4°) en funciones de Control, con sede en Macuto, estado Vargas. Desde entonces, han pasado más de 100 días calendario, sin que el Tribunal 1° de Juicio, haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a tal solicitud, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa, las Garantías al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Uno de los principios que rige nuestro Sistema de Justicia Penal, está en la obligación del Juez a decidir, en este sentido, señala el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente: “… Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni redactar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia … Así tenemos … que la omisión de pronunciamiento … ha conculcado los Derechos y Garantías Constitucionales invocados en favor de nuestro asistido CONRADO CIFUENTES CORTIJO, pues en la solicitud de nulidad por la cual se está presentando esta acción de tutela constitucional, se solicita que se retrotaiga el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar y como consecuencia de ello, se acuerde a favor de nuestro asistido, una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, como simple consecuencia de la aplicación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Está de más indicar, que la falta de pronunciamiento de la presunta agraviante en el presente caso, ha ocasionado un estado de indefensión al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO y una total incertidumbre jurídica, pues no hay pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad efectuada, no se da inicio al juicio Oral y Público y tampoco hay otra herramienta cuya nulidad se solicitó, sino a través de la presente acción de amparo constitucional.… Petitorio … PRIMERO: Que ADMITA a trámite la presente acción de tutela constitucional, por omisión de pronunciamiento judicial, al resultar competente para ello y al verificar que la misma, no incurre en algunas de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 27 Constitucional, que permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, sin procedimiento previo. TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Primero (1°) Militar en función de Juicio, que en el lapso de tres (03) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del código Orgánico Procesal Penal, resuelva la solicitud de nulidad absoluta efectuada por esta representación en fecha 03 de noviembre de 2017 o en su defecto, al amparo de las facultades de los jueces en sede Constitucional, proceda esa honorable Corte a decidir DE OFICIO el presente asunto y restablecer la situación jurídica infringida, en base a las solicitudes elevadas al Tribunal Agraviante, las cuales a la fecha no han sido decididas …”. (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Consejo de Guerra de Caracas, corresponde a este Alto Tribunal Militar en función de Tribunal Constitucional conocer de esta acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de dicho Tribunal Militar de Juicio. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
La accionante denuncia según su criterio, la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del debido proceso, al omitir pronunciamiento el Tribunal Militar Tercero de Juicio, en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2017, celebrada por el Tribunal Militar Cuarto de Control, fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tales afirmaciones por parte de los accionantes, este Alto Tribunal Militar, en fecha 08 de marzo de 2018, conforme a los artículos 18,19 y 23, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACORDÓ solicitar al Consejo de Guerra de Caracas, el estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, en relación al pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2017, celebrada por el Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, con sede en Macuto, estado Vargas.
En fecha 12 de marzo de 2018, mediante oficio o Nº CJPM-TM1J – 018-18, el Tribunal Militar Primero de Juicio emite respuesta a lo solicitado en los siguientes términos.
“… en atención a su contenido le informo que en relación al estado actual de la causa … donde aparece como presuntamente involucrado el ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO … tiene como fecha probable a la celebración de la Apertura a la audiencia oral y pública de Juicio, el mes de julio del presente año en curso, esto de acuerdo al orden de llegada y de prelación existente en este Órgano Jurisdiccional. Así mismo aprovecho la oportunidad para informarle que este Tribunal Militar Primero de Juicio, no se pronunció por la nulidad solicitada por la abogada Lilia Camejo Gutiérrez, porque de hacerlo sin la apertura a la audiencia oral y pública, se subvertiría el orden procesal y se violarían los principios de igualdad de las partes, la oralidad y la inmediación, con lo cual se afectaría la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En este mismo orden de ideas considera este Tribunal Colegiado vistos que los planteamientos efectuados por la profesional del derecho, si bien es cierto podrían haber sido considerados por este Juzgado en una eventual audiencia de juicio, no es menos cierto que la naturaleza de éstos, van en detrimento de las funciones del tribunal de juicio, ya que como tribunal de primera instancia no puede corregir a un tribunal que está en su mismo nivel pero en funciones de control sin que ello afecte la consecución de la justicia. Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Militar Primero de Juicio, vista como ha sido la solicitud de información, considera pertinente la remisión integra de la causa CJPM-TM!JC-014-2017 …al Tribunal A quo, a los fines del examen del recurso extraordinario presentado …”. (Sic)(Subrayado incluido)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por la Abogada LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ, este Alto Tribunal Militar actuando como Tribunal Constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:
En sus inicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir: acorde con los principios de la oralidad, la publicidad, la gratuidad y la ausencia de formalidades.
De esta manera, la Sala Constitucional en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció el procedimiento que regiría en materia de amparo constitucional, surgiendo de ello la celebración de la audiencia oral, para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Sin embargo, la Sala Constitucional sobre la base del restablecimiento inmediato en forma definitiva, y sin dilaciones de la situación infringida atemperó el procedimiento y cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, estimó procedente la no apertura del contradictorio, salvo cuando se esté ante casos “de duda o de hechos controvertidos”, lo cual justificaría la realización de una audiencia oral, toda vez que si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Así, en sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez y otros, se estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:
“… Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio …
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva …
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna (…)De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Subrayado nuestro)
Por lo tanto, visto lo anterior, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo que establece el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; por lo que entonces se trataría de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ahora bien, se observa que conforme a los expuesto por la Juez Presidenta del Tribunal Primero de Juicio, la situación planteada cuenta con elementos suficientes que ocasiona lesión de derechos constitucionales de forma tan evidente, que hace necesario que este Alto Tribunal Militar se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la controversia y lo declara con lugar de mero derecho. Así se decide.
Ahora bien, declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, esta Corte Marcial, procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo fue interpuesta como se señaló anteriormente contra la omisión de pronunciamiento por parte del Consejo de Guerra de Caracas, en la causa seguida al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, denunciando con ello la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, de su representado contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de acuerdo con los elementos que constan en los autos de la presente acción de amparo, se pudo verificar que desde el 03 de noviembre de 2017, fecha en la que la defensa presentó al referido escrito de solicitud de nulidad ante el Consejo de Guerra de Caracas y hasta la presente fecha, conforme al oficio de respuesta donde expresamente aduce “ … Así mismo aprovecho la oportunidad para informarle que este Tribunal Militar Primero de Juicio, no se pronunció por la nulidad solicitada por la abogada Lilia Camejo Gutiérrez, porque de hacerlo sin la apertura a la audiencia oral y pública, se subvertiría el orden procesal y se violarían los principios de igualdad de las partes, la oralidad y la inmediación, con lo cual se afectaría la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica …” se observa omisión de pronunciamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional, denunciado como agraviante, por lo que en aras de una recta aplicación de la justica y de impedir violaciones de orden constitucional debe ordenarse al A quo, dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2017, emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, se advierte en cuanto a la remisión en su totalidad de la causa CJPM-TM1JC-014-2017, por parte del Consejo de Guerra de Caracas, a este Alto Tribunal Militar, considera que la misma resulta lesiva a los derechos del imputado CONRADO CIFUENTES CORTIJO, toda vez que causa paralización indebida en su proceso máxime cuando no existe ninguna medida cautelar innominada que así lo hubiese acordado, por consiguiente se insta al Tribunal de Juicio a no incurrir en este tipo de acciónes que en nada favorecen al agraviado para el cumplimiento de sus garantías procesales, del debido proceso y la recta y sana administración de justicia. Así se observa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por Abogada LILIA CAMEJO GUTIERREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO, contra el Tribunal Militar Primero de Juicio; SEGUNDO: DECLARA DE MERO DERECHO la resolución de este amparo; y TERCERO: DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ORDENA al Tribunal Militar Primero de Juicio, a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad planteada en la causa que se le sigue al precitado ciudadano, todo ello en razón de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes; al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO y remítase al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la ciudad de Caracas; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (20) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; boleta de notificación al ciudadano al ciudadano CONRADO CIFUENTES CORTIJO y se remitió al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la ciudad de Caracas, mediante oficio N° CJPM-CM- 075-18; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio N° CJPM-CM- 076-18
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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