REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, siete (07) de Marzo de 2018 207º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2017-001819
DEMANDANTE: DAVID RAFAEL DELGADO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºs. V- 18.431.931,
DEMANDANDA: LIZ ROSSY ALVARADO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.509
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/08/2011.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/07/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 03 de Julio de 2017, el ciudadano DAVID RAFAEL DELGADO COLMENAREZ, ya identificado solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años, en contra de la ciudadana LIZ ROSSY ALVARADO GIL, igualmente identificado.
En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio de 2017
En fecha 21 de Julio de 2017, se consignó boleta de notificación fiscal.
En fecha 18 de Enero de 2018, se consignó boleta de notificación de la ciudadana LIZ ROSSY ALVARADO GIL.
En fecha 02 de Febrero de 2018, se certificó la notificación del demandado, y se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 22 de Febrero de 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia del conyugue, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia.
En fecha 07 de Marzo de 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia de la solicitante
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, el cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho la cónyuge LIZ ROSSY ALVARADO GIL, únicamente la cónyuge solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
En la oportunidad procesal indicada, consignó la prueba documental que cursan en autos, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de los testigos PEDRO LUIS CADAVID GRAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.298.164, y HECTOR LUIS PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.384 respectivamente, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, dado que hace menos de cinco años la cónyuge LIZ ROSSY ALVARADO GIL lleva separado del solicitante de manera amistosa, llevando una vida totalmente separadas; así mismo, les consta que de tal unión se procreó una hija y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.

Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vínculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vínculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, y la prueba documental de carta de residencia separada de la cónyuge notificada, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la articulación probatoria y considerar que no se demostró el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, y así se decide.
Ya como se expresó anteriormente, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por el ciudadano DAVID RAFAEL DELGADO COLMENAREZ, ya identificado, y por cuanto se desprende de las declaraciones testimoniales evidenciándose que no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vínculo matrimonial, es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento del niño y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.

UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos DAVID RAFAEL DESGADO COLMENAREZ y LIZ ROSSY ALVARADO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 18.431.931y V-19.324.509. Seguidamente, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 21 de Agosto de 2008, quedando anotada bajo el Nº 246, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la hemos venido ejerciendo conjunta y compartidamente y así continuara, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, solo que la custodia de nuestra hija será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con la niña los días que lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades de clase y descanso de la niña, acordado entre ambos progenitores existiendo comunicación. En cuanto a las fechas Decembrinas, Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Escolares, serán compartidos entre ambos padres.
Tercero: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0115-0035-8910-0086-4442 del Banco Exterior a nombre de la madre, el deposito se realizara los primeros cincos días de cada mes, iniciando una vez sea decretada con lugar la presente causa con sentencia definitivamente firme, quedando como medio de prueba del cumplimiento de la obligación, la lanilla de depósito bancaria. Todo lo relativo al sustento en la alimentación, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes será cubierto por ambos padres en un 50% cada uno. Es todo.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º 159º

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 565-2018 y se publicó siendo las 04:40 p.m.

LA SECRETARIA,
APE/SugeyV.-
KP02-J-2017-001819
DIVORCIO 185-A