REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º


KH0U-X-2018-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2018-000064
DEMANDANTE: PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.405.676, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara
DEMANDADA: MARIANELLI PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.353.101, domiciliada en el estado Lara
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDOS.


Vista la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por el ciudadano PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA, quien alega que sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES están bajo sus cuidados desde hace ocho (8) años, y de acuerdo a la escucha de los beneficiarios, es voluntad de ellos estar con el progenitor.
Ahora bien, los artículos 8, 358, 359, 361 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.


Asimismo, el Artículo 361 ejusdem establece:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés superior del hijo o hija… (omisis).”
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

Del mismo modo, el parágrafo primero del artículo 466, literal C) de la referida ley especial, señala:
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas
C) Custodia provisional al padre, madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, esta juzgadora en aras de resguardar el interés superior de los beneficiarios de autos, considera pertinente emitir un pronunciamiento provisorio, a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo el desarrollo integral de los mismos, y que pudieran ir en desmedro de sus derechos, entre ellos, el derecho al contacto directo y frecuentación con sus padres y a sus actividades diarias de manera efectiva y oportuna, como así lo manifestaron en su escucha.
Delimitadas las normativas precedentes, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar el bienestar de los niños de autos, en cuanto a mantener contacto directo y permanente con su progenitor, procurando su más perfecta estabilidad tanto emocional como física, debe forzosamente dictar Medida Cautelar inmediata en el presente caso, en consecuencia, quién aquí juzga aplicando el Interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 10 años de edad, respectivamente, como lo es que en el presente caso que se le garanticen la totalidad de los derechos que le asisten por ley.
En consecuencia, y por cuanto existen elementos que crean convicción en esta juzgadora respecto a la necesidad del padre del ejercicio de la custodia provisional de sus hijos, considerando las edades de los niños, aunado al hecho que no se evidencia de autos, decisión o acuerdo mediante el cual se le impida legalmente al padre el ejercicio de la custodia provisional de sus hijos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 358, 359, 361 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, consistente en el INMEDIATO EJERCICIO DE LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 10 años de edad, respectivamente, F.N. 09/12/2005 y 10/09/2007 en su orden, a su Padre, ciudadano PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.405.676; en consecuencia, los beneficiarios antes mencionados, deberá permanecer con el Padre ciudadano PABLO JESÚS BENAVIDES CESTRA, residenciado en la calle 10, esquina calle 23, Residencia MACAO ALTO, apartamento PBC, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Y a los fines de garantizar la convivencia con la progenitora no custodia, esta Juzgadora de acuerda a la normativa ya invocada, y fundamentalmente en el INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS DE AUTOS, establece RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR TAMBIÉN DE MANERA PROVISIONAL de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 10 años de edad, respectivamente con su madre ciudadana MARIANELLI PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.353.101, con domicilio en el final de la Avenida Ribereña, Urbanización Vila de Paris J, casa No. 84, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, estado Lara; los fines de semana cada 15 días desde el viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., y por las tardes dos días de a la semana, que NO PERTURBEN CON SUS ACTIVIDADES ESCOLARES, DE DEPORTES Y/O ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES QUE DESEMPEÑEN LOS NIÑOS, PREVIO ACUERDO ENTRE LOS PADRES. Comprometiendo a la progenitora, que en el tiempo que los niños estén bajo sus cuidados directos en la convivencia debe prestarlas la mayor y mejor asistencia en lo afectivo, alimento, educación, higiene, recreación, apoyarlos a realizar sus actividades educativas que deban cumplir, llevarlos de manera puntual a las actividades extracurriculares que vengan llevando a cabo sus hijos.
Esta medida provisional aquí acordadas, deben cumplirse mientras se desarrolla el presente proceso y se dicta la Sentencia Definitiva a que haya lugar. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de marzo de 2018.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 564 -2.018, siendo las 09:08 a.m.
La Secretaria

APE/ SugeyV.-