REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Dos (02) de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: KP02-H-2018-000299
SOLICITANTES: CARLOS HERNAN VILLEGAS BARBOZA y GENESIS CELENE GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.094.968 y V-19.886.139, respectivamente. BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y nueve (09) años de edad. FECHA DE NACIMIENTO: 15/02/2011 Y 07/05/2008. FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23/02/2018
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION, Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 23 de Febrero de 2018, los ciudadanos CARLOS HERNAN VILLEGAS BARBOZA y GENESIS CELENE GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.094.968 y V-19.886.139, respectivamente, padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, asistidos por la Abg. SANDY B. ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.739, solicitando se imparta homologación al acuerdo extrajudicial sobre el cambio de Residencia de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO LARA que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
En relación a la RESPONZABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Primero: la madre está de acuerdo que la responsabilidad de crianza-custodia de sus hijas, será ejercida por su padre temporalmente desde el 26 de Febrero de 2018 hasta el 21 de Diciembre de 2018, debido al viaje de la madre por razones laborales a Medellín Colombia. Segundo: los padres convienen que a partir del 22 de Diciembre de 2018 la Responsabilidad de Crianza-Custodia, sea ejercida por la madre.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: la madre podrá mantener contacto telefónico a diario al número telefónico 041-953.15.54, así como, contacto informático a diario a través de la internet, tomando en cuenta el cronograma educativo de las niñas; así como también las niñas podrán comunicarse con su madre al número+573504062925.
En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: la madre suministrara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00) quincenal, depositado en la cuenta bancaria del padre CARLOS HERNAN VILLEGAS BARBOZA, del Banco Provincial, cuenta Nro. 0108-0087-1802-0052-320, para la manutención de sus hijas. Segundo en relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo), así como cualquier otro gasto extraordinario necesario paa garantizar el nivel de vida adecuado de las niñas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario(a) «Beneficiarios» y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el «Motivo» es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el «Proveniente» de esta Circunscripción Judicial, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2.018.- Años: 207º de la independencia y 159º de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 551-2018 y se publicó siendo las 11:18 AM


La Secretaria,


APE/SugeyV.-