REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, 09 de marzo de 2018
207° y 159°

Asunto N°: KP01-R-2018-000035.
Asunto Principal: IP11-P-2005-002669.
Jueza Ponente: Abg. Milena del Carmen Fréítez Gutiérrez.
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: JESÚS NEPTALI MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número (...), en la causa IP11-P-2005-002669, condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de (...), tipificado en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Recurrido: Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual declara al ciudadano Jesús Neptali Moreno, titular de la cédula de identidad número (...), culpable por el delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se condena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a una pena de diecisiete (17) años de prisión.

CAPÍTULO
PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Revisión interpuesto por Jesús Neptali Moreno, titular de la cédula de identidad número (...), en condición de penado, en la causa IP11-P-2005-002669, contra de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 05 de marzo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2018-000035 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000, a la Jueza en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, abogada Milena del Carmen Freítez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Jesús Neptali Moreno, titular de la cédula de identidad número (...), en condición de penado, en la causa IP11-P-2005-002669, presenta el Recurso de Revisión de Sentencia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…A solicitud de: MORENO JESUS NEPTALI, titular de la cédula de identidad N° (...), actualmente recluido (a) en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente:
Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Artículo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) PUBLICADO EN gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del COPP (sic), el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP (sic) de fecha ya citada, en el artículo 374 referida a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena . Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado (sic) Falcón, tal como se evidencia en la pagina (Sic) web del tribunal (Sic) Supremo de Justicia…”.(Negrillas del recurrente).

DE LA COMPETENCIA

Siendo que el recurrente fundamenta su pretensión recursiva en lo establecido en el artículo 462, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 465 ejusdem, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, es competente para conocer el recurso de revisión planteado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el recurrente invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, tomando en cuenta lo señalado, asidero según el apelante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual según su parecer debe realizarse la rebaja correspondiente de la pena.

En este punto resulta importante para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

Observa esta la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales. En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se logra evidenciar acta de apertura de audiencia de juicio oral y público, de fecha 24 de octubre de 2016, folio ciento cincuenta y nueve (159), pieza N°1, en la que el Juez a quo como punto previo procede a informarle al acusado Jesús Neptali Moreno, titular de la cédula de identidad número (...), del procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de dar inicio al juicio oral y privado, a lo que éste respondió a viva voz “ SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS. Que se me imputan, los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y el procedimiento al que me acojo”,

De esta manera se infiere con claridad que los hechos en que el recurrente fundamenta su pretensión no se ajustan a la realidad, dicho en otras palabras, no es cierto que él haya sido sentenciado y condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, sino que su condenatoria se verificó con ocasión de la celebración de la apertura del juicio oral y el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012..

Así pues, el supuesto procesal invocando por el recurrente, como lo es el establecido en el artículo 462, numera 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando una disminución de la pena con relación a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de la reforma de la Ley adjetiva penal según gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, resulta a todas luces improcedente, en virtud que el recurrente fue sentenciado y condenado conforme a dicho procedimiento especial.

Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho y enmarcado dentro de los principios garantes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Jesús Neptali Moreno, titular de la cédula de identidad número (...), en su condición de penado. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano Jesús Neptali Moreno, titular de la cédula de identidad número (...), contra la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual, lo declara CULPABLE por el delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se condena a una pena de diecisiete (17) años de prisión. Así se decide.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Ponente

Dr. Francisco Merlo Villegas Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.

La Secretaria

Abg. María José Paradas

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las _____.
La Secretaria

Abg. María José Paradas
SUNTO N° KP01-R-2018-000035.
MFC