REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO N° : KP01-R-2017-000511.
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-10.271.16.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ G. HENRIQUEZ H., en su condición de defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic); 2) Se precalifique el hecho como Violencia Sexual continuada, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero(…)”.

Luego de recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2017-000511 (nomenclatura asignada por esta Sala), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala observa que, los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales no firmes causantes de gravamen, y su objetivo es que el superior jerárquico revise el pronunciamiento del juez de instancia, y en consecuencia, lo revoque o modifique reparando el gravamen causado a la parte recurrente.

Ahora bien, la admisión de la apelación está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos que deben ser considerados por esta Corte de Apelaciones, tales requisitos son:

a) Que quien lo ejerza se encuentre legitimado procesalmente para interponer el recurso;
b) Que la decisión le ocasione agravio, como quiera que sin perjuicio no hay interés para la apelación;
c) Que la decisión apelada sea susceptible de ser recurrida por ese medio de impugnación, en virtud de que no todas las decisiones admiten tal recurso;
d) Que el recurso se haya interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina el mismo Código Orgánico Procesal Penal, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Por otra parte, el artículo 428 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, así:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 375, de fecha 11 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de la legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder vialidad y trámite procesal…”.

Por lo tanto, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; de igual manera, esta sala observa que se ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en decisión emanada del Tribunal a quo.

Siendo así y, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ G. HENRIQUEZ H., en su condición de defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic); 2) Se precalifique el hecho como Violencia Sexual continuada, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero(…)”. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 439 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ G. HENRIQUEZ H., en su condición de defensor público del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual: “1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodriguez (sic) José Gregorio, conforme al Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo (sic) 97 de la Ley Especial de Genero (sic); 2) Se precalifique el hecho como Violencia Sexual continuada, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una libre de violencia (sic) con relación al articulo (sic) 99 del COPP (sic); 3) Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal Del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) y Se (sic) declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento especial de la Ley Especial de Genero(…)”; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
ASUNTO N° KP01-R-2017-000511.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez