REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 05 de marzo 2018.
207° y 159°.
ASUNTO N° : KP01-O-2018-000019.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-000735.
JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANK G. URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...).
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YVÁN MUJICA GONZÁLEZ y CARLOS CORTEZ RIERA, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad número (...)Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 92.109 y 34.331, con domicilio procesal en el Centro cívico Profesional piso 1 oficina 9 carreras 16 entre calles 24 y 25 frente al Palacio de Justicia, Barquisimeto estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la JUEZA RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 2 de febrero de 2018, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano acusado FRANK G. URQUIOLA, titular de la Cédula de identidad número (...), en la causa seguida en su contra bajo el alfanumérico KP01-S-2016-000735, nomenclatura asignada por el tribunal A-quo.
La acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneraciones de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión, en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándose la nomenclatura KP01-O-2018-000019, y recibido por este Despacho en fecha 02 de febrero de 2018, correspondiéndole la ponencia al Juez Francisco Javier Merlo Villegas quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 02 de febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando las respectivas notificaciones.
El 19 de febrero de 2018, verificadas las notificaciones ordenadas, este esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 26 de febrero de 2018, fecha en la cual se encontraba fijada Audiencia Constitucional en el presente causa, se ordenó reprogramar dicha audiencia en virtud de no haber despacho en esta Corte de Apelaciones.
El 27 de febrero de 2018, siendo las 12:10am, hora y oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y del representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante; en consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante contenido en el fallo N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, vista la inasistencia del presunto agraviado, siendo que los hechos alegados pudieran afectar el orden público, esta Corte de Apelaciones se reservó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de inquirir sobre los hechos planteados y emitir, dentro del mismo lapso, el respectivo pronunciamiento.
Estando esta corte de apelaciones dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte presuntamente agraviada, en su libelo alega lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En fecha 16 de noviembre del 2017 concluyo (sic) en mi contra, Juicio por ante el Tribunal de Violencia exactamente en juicio # 02 constituido por la juez (a) Raleymar Alvarado, condenándome a 1 (un) año y seis (6) meses por la presunta comisión del delito de violencia física y para la fecha no ha fundamentado tal desicion (Sic) la cual no esta ajustada a mi derecho ni a la verdad. A su vez he asistido al area (Sic) de archivo de este digno circuito nunca consiguiendo respuesta satisfactoria. Consiguiéndose tal asunto atrasado y estancado en una misma fechas.
Es por lo tanto respetable y honorable corte, que ejerzo amparo Constitucional contra la juez (a) Raleymar Dayana Alvarado Jueza del tribunal en función de Juicio 2 invocando los art. (Sic) 02, art (Sic) 23, art (Sic) 49 y art (Sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicite a mi defensor consignar escrito a la juez (a) de juicio 2 solicitando celeridad en el proceso en virtud que mis derechos constitucionales han sido conculcados por la mencionada juez al no publicar a tiempo la desicion (Sic) que me desfavorece y por la cual no he podido ejercer mi derecho a apelar la misma.
Solicito muy respetuosamente se me restituya la situación jurídica infringida como fue publicada dicha juez (a) y Tribunal, el fallo completo de la desicion (Sic) en mi contra dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 en la causa # s-2016-735. En este circuito de VCM. Ubicado en el II piso del edificio nacional, mi preocupación es grande ya que considero que existieron irregularidades que afectaron la calificación pues no le dieron el valor preciso a mis testigos, a mis pruebas y a la verdad verdadera y aun mas preocupante son las conclusiones de la fiscalía basadas en 2 conceptos de personalidad imposibles de existir en un mismo individuo
Por favor urgo (Sic) la solicitud y su solución ante esta respetable Corte,…”
(…Omissis…)


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que en atención con la doctrina emanada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Literal A, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“…Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley…”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por FRANK G. URQUIOLA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, en vulneración de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Corte revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 505 29-03-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y en modo específico, la consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:

"No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Al respecto esta Corte de Apelaciones haciendo uso de la notoriedad judicial (Vid. Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016) pudo constatar a través de la revisión del sistema informativo JURIS 2000, y del asunto principal objeto de la presente acción, en virtud de contar en este Circuito con un Archivo Central; que mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, publicó decisión fundada (extenso de lo decidido en la audiencia respectiva) mediante la cual estableció:
“PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N (...), a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARY SELENA CASTILO, titular de la cédula de identidad N° 9.609.783. SEGUNDO: De conformidad con artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las medidas de seguridad en numerales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. Se impone la medida establecida en la Ley Especial De Género en su NUMERAL 13°: no cometer nuevos hechos de violencia respecto al ciudadano FRANK GERARDO URQUIOLA, Titular de la Cedula de Identidad N (...)…”,

Verificándose de tal manera la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017; determinándose ciertamente, que ha cesado la situación presuntamente lesiva, cesando en este caso cualquier posible violación o amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; razonamientos por los cuales, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en este caso, es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FRANK G. URQUIOLA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo de la Jueza RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FRANK G. URQUIOLA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo de la Jueza RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ
JUEZ INTEGRANTE

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PARADAS
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PARADAS
ASUNTO N° KP01-O-2018-000019