REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO N° : KP01-R-2017-000549.
ASUNTO PRINCIPAL : IJ02-S-2016-000013.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ARQUIMIDES FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual:”ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) solicitada y en consecuencia, se Decreta (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), previstas (sic) en el 242 (sic) numeral 3°, constituidas en presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Violencia contra la mujer (sic) a partir de la presente fecha, Numeral (sic) 4° constituida en la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Falcón sin la autorización del tribunal; de igual manera se dictan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5° “Prohibir (sic) o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6 ”Prohibición (sic) por si (sic) mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), y de la obligación de estar atento a los llamados que a bien tenga hacer el Tribunal (…)”.

Luego de recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2017-000549 (nomenclatura asignada por esta Sala), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala observa que, los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales no firmes causantes de gravamen, y su objetivo es que el superior jerárquico revise el pronunciamiento del juez de instancia, y en consecuencia, lo revoque o modifique reparando el gravamen causado a la parte recurrente.

Por otra parte, el artículo 428 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, así:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 375, de fecha 11 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de la legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder vialidad y trámite procesal…”.

Por lo tanto, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; de igual manera, esta sala observa que se ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en decisión emanada del Tribunal a quo.

Siendo así y, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ARQUIMIDES FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual:”ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) solicitada y en consecuencia, se Decreta (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), previstas (sic) en el 242 (sic) numeral 3°, constituidas en presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Violencia contra la mujer (sic) a partir de la presente fecha, Numeral (sic) 4° constituida en la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Falcón sin la autorización del tribunal; de igual manera se dictan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5° “Prohibir (sic) o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6 ”Prohibición (sic) por si (sic) mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), y de la obligación de estar atento a los llamados que a bien tenga hacer el Tribunal (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 439 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ARQUIMIDES FLORES, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual:”ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) solicitada y en consecuencia, se Decreta (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), previstas (sic) en el 242 (sic) numeral 3°, constituidas en presentaciones cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Violencia contra la mujer (sic) a partir de la presente fecha, Numeral (sic) 4° constituida en la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Falcón sin la autorización del tribunal; de igual manera se dictan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5° “Prohibir (sic) o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6 ”Prohibición (sic) por si (sic) mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia” de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), y de la obligación de estar atento a los llamados que a bien tenga hacer el Tribunal (…)”; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ






LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
ASUNTO N° KP01-R-2017-000549.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez