REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO Nº KP12-S-2017-000282.



Demandante: HUMBERTO RAMON PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.636.463, con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez, Av. Lisímaco Gutiérrez, esquina Calle Bolívar de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Abogada Asistente del Demandante: DIOLEIDA ERNESTINA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.797.

Demandada: EDILSA ESTHER ANDRADE DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.936, domiciliada en el sector Simón Rodríguez, de éste domicilio.

Defensora Ad-Litem de la Demandada: SOLHILDEMAR QUERALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.740.

Motivo: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.


Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada en fecha 08 de Mayo de 2017 por el ciudadano HUMBERTO RAMON PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.636.463, asistido por la Abogado DIOLEIDA ERNESTINA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.797, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana EDILSA ESTHER ANDRADE DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.936, domiciliada en el sector Simón Rodríguez, casa sin número, punto de referencia la Iglesia Cristiana “Voz de Mi Amado”, Municipio Torres del Estado Lara; alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Noviembre de 1987; que una vez contraído el vínculo matrimonial vivieron en armonía, amor, entendimiento y respeto mutuo pero que desde hace aproximadamente 25 años, concretamente a principios del año 1.993, se encuentran separados de hecho y que desde ese lapso no mantienen relaciones conyugales. Alegó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. El día 11 de Mayo de 2017, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Edilsa Esther Andrade Durán y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró Edicto. El 12 de Junio de 2017, fue consignado el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto. En fecha 15 de Junio de 2017, se libró Boleta de Citación del Fiscal. En fecha 19 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada. En fecha 28 de Junio de 2017, se libró boleta de citación y compulsa. En fecha 30 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar ni entregar, por cuanto se trasladó a la dirección suministrada, siendo imposible localizar a la ciudadana Edilsa Esther Andrade Durán, manifestando que vecinos del sector le informaron que la referida ciudadana no reside en esa dirección desde hace más de quince años. En fecha 31 de Julio de 2017, se ordenó la citación por Carteles de la demandada ciudadana Edilsa Esther Andrade Durán. En fechas 29 de Septiembre de 2017, fueron consignados los ejemplares de El Caroreño y El Nacional, donde constan las publicaciones del Cartel de Citación. En fecha 09 de Noviembre de 2017, se fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada. Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2017, se designó a la Abogada Solhildemar Querales, como defensora Ad-Litem de la demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 02 de Febrero de 2018, se libró Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem. El día 05 de Febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem. En fecha 08 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la solicitud de Divorcio, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, en el que negó, rechazó y contradijo que se encontrara separada de su cónyuge desde hace aproximadamente veinticinco años, manifestando que dicha separación de hecho fue desde el día 05 de julio de 1.997 y que llevan separados 20 años. El día nueve de Febrero de 2018, se abrió el lapso de ocho días, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes (folio 39). En fecha 21 de Febrero de 2018, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Solhildemar Querales González, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no promovió pruebas ni por ssí ni por medio de apoderados (folios 41-49). El día 21 de Febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demanda, dejándose constancia en fecha 23 de Febrero de 2018, que no comparecieron dichos testigos, siendo declarados desiertos dichos actos (folios 50-51).

Este Tribunal para decidir observa:

Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio que en fecha 05 de Noviembre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Edilsa Esther Andrade Durán, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.538.936, con domicilio en el sector Simón Rodríguez, casa sin número, punto de referencia la Iglesia Cristiana “Voz de Mi Amado”, Municipio Torres del Estado Lara. Que durante los primeros años de matrimonio vivieron en armonía, entendimiento y respeto mutuo, pero que desde aproximadamente 25 años, específicamente a principios del año 1.993, se encuentran separados de hecho. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio N° 377, de fecha 05 de Noviembre de 1.987, celebrado por ante la Jefatura Civil de San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Folios 06-07). Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada a través de su Defensora Ad-Litem, en la oportunidad de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, presentó escrito en el que rechazó y contradijo en parte los hechos alegados en la demanda de divorcio, en el punto de que se encuentren separados desde hace veinticinco años, manifestando que se encuentran separados de hecho desde hace veinte años y acompañó a su escrito copia simple del acta de matrimonio.

En el lapso probatorio, sólo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada ejerció éste derecho y presentó escrito en el que promovió las siguientes:
• Acta de Matrimonio anexa al escrito de contestación, la cual fue valorada precedentemente como documento público.

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos PETRA JOSEFINA NELO VÁSQUEZ, ALBERTO JOSÉ CHUEYO GÓMEZ, RIGOBERTO JOSÉ MARTÍNEZ y NAUDYS RAMÓN CORRO NAVARRO, los cuales en la oportunidad correspondiente no comparecieron por lo que fueron declarados desiertos..

• Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez (folio 48). Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.


• Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez. Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio, pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem; motivo por el cual, resulta necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación.
Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal… De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, al comparecer negare el hecho, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge solicitante, demuestre que en efecto cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.

Así pues, en el presente caso, tenemos que el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERNALETE, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana EDILSA ESTHER ANDRADE DURÁN, desde hace más de veinticinco años, concretamente desde principios del año 1.993; sin embargo la defensora Ad-Litem de la demandada Abogada Solhildemar Querales González, al momento de dar contestación a la demanda, contradijo en parte los hechos.

Ahora bien, por cuanto en el lapso probatorio el ciudadano Humberto Ramón Pernalete, no demostró la separación de hecho existente entre él y su cónyuge ciudadana Edilsa Esther Andrade Durán, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, es por lo que éste Juzgador no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014.declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERNALETER en contra de la ciudadana EDILSA ESTHER ANDRADE DURÁN, el primero venezolano, Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 9.636.463 y E-81.538.936, respectivamente.

SEGUNDO: SE MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído en fecha 05 de Noviembre de 1.987, por ante la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Marzo de 2018. Años: 207º y 159º.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16/2018, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo