REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-S-2018-000049.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano WRISSMAN DUGLAS PEREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.019.937, asistido por el abogado ELEAZAR GIL AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 256.989, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una (01) Local Comercial, de una (01) planta, con Estructura de Construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, Acabado de Paredes: sin friso, Piso: pavimento, en un área de construcción de CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (48,74 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Peri-Urbana, que posee una extensión de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (304.716,22 Mts2), ubicadas en la Carretera Centro Occidental, Sector Celestino Carrasco, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Centro Occidental (frente); SUR: Terrenos Vacantes; ESTE: Terrenos ocupados se desconoce el dueño; OESTE: Terreno cercado se desconoce el dueño. Dichas bienhechurías tienen un valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas JUAN BAUTISTA TORRES GONZÁLEZ y ALVARO ANTONIO ROJAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.936.321 y V-9.853.676, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano WRISSMAN DUGLAS PEREA, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.-
La Jueza Provisoria,

ABG. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30/2018, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

Abg.LBP/mm.