REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 5.204-18
Parte Demandante: FLORANGEL VALERA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.195 domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en representación sin poder de la sucesión Luis Alirio Valera Montilla.
Parte Demandada: JOHANA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.872.860, de este domiciliada en Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en su carácter de apoderada del ciudadano Víctor Manuel Baron Varela, titular de la cédula de identidad V-11.494.609.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
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SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, fue interpuesta en fecha 09-01-2018, por la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos de la sucesión Luis Alirio Valera Medina, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-5.127.744 de la debidamente asistido por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGAS venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.489, en contra de la ciudadana JOHANA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALERA, en representación del ciudadano Víctor Manuel Baron Valera, todos identificados en autos, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en función de Distribuidor, y que le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, en esa misma fecha. En fecha 09 de enero de 2018, comparece la partea actora debidamente asistido de abogado y presente reforma de la demanda, posteriormente, fue admitida por auto correspondiente de fecha 12-01-2018, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, (folios 01 al 13).-
En fecha 07 de Febrero de 2.018, hizo acto de presencia la parte accionada, asistida del abogado en ejercicio Milton Eduardo Vargas, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 148.867, se dio por citada y dio contestación a la demanda (folio 14).-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alega la parte actora lo siguiente:
-Que en fecha 09 de mayo de 2012, su padre suscribió contrato de venta privado con la ciudadana JOHANA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.872.860, quien a su vez actuaba en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL BARON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.609, conforme al poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 09 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 14 del tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, …Ahora bien, su padre LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, venezolano, civilmente hábil (DIFUNTO), falleció ab-intestato, en fecha 31 de agosto de 2014, referido ciudadano compró los derechos litigioso de un inmueble ubicado en la Urbanización cuidad Varyna, ubicado en el sector El Bucare, casa N° W-23…En consecuencia, demanda a la ciudadana JOHANA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALERA, identificada, para que reconozca su firma que se encuentra en el documento privado que anexó marcada con la letra a y que convenga que esa es su firma
Por su lado, la parte demandada, ciudadana JOHANA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALERA, plenamente identificada, compareció en fecha 07 de febrero de 2018, dando por citada y contestando la demanda y reconoció el contenido y la firma del documento que piden reconocer.
En este orden de ideas, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si es procedente o no el Reconocimiento Judicial del contenido y firma del instrumento privado que sirve como fundamento de la pretensión del accionante.
Sobre este aspecto, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, los documentos privados pueden hacerse valer por vía principal o incidentalmente en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas según las cuales, por un lado, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Civil ofrece la posibilidad en el caso de que se pretenda o se requiera atribuirle este carácter de reconocimiento legal o judicial a un documento que originalmente hay sido otorgado o suscrito entre las partes en forma privada, de que cualquiera de sus otorgantes le exija al otro que manifieste si reconoce como suya la firma cuya autoría se le imputa, así como si acepta como cierto el contenido del documento que se le opone, acudiendo para ello, a la vía del procedimiento ordinario mediante demanda principal, según lo contempla el artículo 450 del citado Código de Procedimiento Civil.
Ante estas circunstancias, resulta menester verificar si el hecho de que la pretensión contenida en la demanda, no resulte contraria a derecho, sino que por el contrario debe estar amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular, este Juzgador procede a analizar los documentales que acompañan al escrito libelar, sobre cuyo contenido observa lo siguiente:
La parte actora adjunta a su libelo de demanda, 1) original del documento privado de venta suscrito por las partes actuantes, sobre una venta derechos litigioso, de que es propietario que se pueda materializar sobre un inmueble ubicado Urbanización cuidad Varyna, ubicado en el sector El Bucare, casa N° W-23, que El Precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), los cuales declara recibir en ese acto de mano del comprador, as u entera y cabal satisfacción; 2) original del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 09 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 14 del tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL BARON VARELA a la ciudadana JOHANA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALERA, de administración y disposición sobre un inmueble ubicado Urbanización cuidad Varyna, ubicado en el sector El Bucare, casa N° W-23, Ciudad Barinas, Estado Barinas.- Dichos documentos se valoran como fidedignos por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria.
Siendo este primer documento el instrumento fundamental de la acción ejercida, tomando en consideración que se trata de un documento privado respecto del cual se le opuso en su contenido y firma a la parte demandada, para que manifestara si lo reconocía o no como emanado de ella, conviene acotar que fue reconocido expresamente en el ítem procedimental, resulta entonces aplicable la disposición contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, según la cual, aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la virtud, concluye este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho sino que por el contrario tiene su asidero legal en las disposiciones antes comentada en concordancia con lo previsto en el artículo 450 del citado texto legal adjetivo. En consecuencia, debe concluirse que en esta causa, ha operado la presunción de veracidad de los hechos que esgrime a la accionante en su demanda, por lo que dicha acción debe prosperar por ser lo procedente en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: FLORANGEL VALERA MEDINA actuando en representación sin poder de la sucesión Luis Alirio Valera Montilla; en contra de JOHANA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderada del ciudadano Víctor Manuel Baron Varela todos identificados en autos. En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO, otorgado y suscrito entre las partes del presente juicio que corre inserto en su original en el folio tres (3) del presente expediente.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para que reposo en el archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente

Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal
Abg. Neria Meléndez