REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 16 de marzo de 2.018
Años: 207º y 156º
Expediente Nº 5.183-17

Parte Solicitante: AYERYM SANDOVAL MATOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.427, con domicilio en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara
Apoderados Judiciales: Abogados MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, JOSÉ RICARDO AGUILAR y NERYS CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.189.265, 7V-7.417. y V-9.543.741, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.782, 161.502 y 161.501, respectivamente.
Parte Accionada: AMARILIS COROMOTO RAMOS SÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.668.-
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción. Sentencia Definitiva.

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento judicial mediante formal solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2017 por la ciudadana AYERYM SANDOVAL MATOS, identificada con antelación, a través de su apoderado judicial por el Abogado: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, también identificado, la cual fue admitida según auto dictado el día 24 de noviembre de 2017, donde se ordenó citar a la ciudadana Amarilis Coromoto Ramos Sáez, identificada en el encabezado de dicha providencia, así mismo se acordó, librar un cartel para su publicación en el diario de mayor circulación, para emplazar a cualquier otra persona que tuviese interés directo y manifiesto en dicho asunto y pudiera ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada del acta de defunción del padre de la solicitante, a fin de que concurrieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación del mismo en el expediente respectivo. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró boleta de citación a la accionada mediante rogatoria (folios 1 al 16).
En fecha 28 de noviembre de 2017, la accionante de autos, solicita se le sea designado correo especial para par la entrega de la rogatoria, siendo acordado ´por el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017 y en esa misma fecha fue consignado el edicto publicado (folios 17 al 20).-
En fecha 12 de enero de 2018, mediante auto se consignó el resultado de la citación ordenada, agregando la comisión N° KP02-C-2017-949, cumplida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 21 al 31).-
En fecha 23 de enero de 2018 comparece el ciudadano AMARILIS COROMOTO RAMOS SAEZ, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio Berwin Manzanares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.052 y se da contestación a la presente solicitud (folio 32).-
En fecha 07 de febrero de 2018, la parte actora consignó copia de las actuaciones para la notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado la notificación por este Tribunal mediante auto (folios 33 y 34).-
Por diligencia suscrita en fecha 15 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano: EMANUEL PARADAS, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 35 y 36).
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria por diez días de despacho conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).-
En fecha 01 de marzo de 2018, comparece el Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Estado Lara Abogado Jhonny José Gómez Álvarez dando su opinión favorable (folio 38).-
En fecha 01 de marzo de 2018, la parte actora consignó escrito de prueba, el cual fue admitido en fecha 09 de marzo de 2018 (folios 39 y 40).-
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, se declaró en estado d sentencia la presente causa (folio 40
Vencidos como se encuentran los lapsos de comparecencia sin haberse formulado oposición alguna, así como la articulación probatoria en la presente solicitud, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, que han transcurrido los lapsos procesales correspondientes, y estando en lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 772 ejusdem, es por lo que este Juzgador sin más dilación y a fin de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, así como de la aplicación del principio fundamental de celeridad procesal, a tenor de lo que al efecto consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo que este Juzgador de seguida hace en los términos que siguen:

MOTIVA:

Alega el peticionante que, solicita la rectificación del estado civil de su padre del acta de defunción, emitida por el Registro Civil Municipal Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de septiembre del año 2017, asentada bajo el N° 177, el cual le fue colocado que el difunto era casado con la Amarilis Coromoto Ramos Sáez, cuando en realidad el estado civil es Divorciado, según sentencia de divorcio de fecha 21 de enero de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Henry José Sandoval Hernández y Amarilis Coromoto Ramos Sáez, anexa copia certificada de la mencionada sentencia del asunto N° KP02-F-2012-836.
Este Tribunal observa que, el defunción en referencia fue levantada por Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, estando este Tribunal facultado legalmente para ordenar la rectificación solicitada es competente para conocer este procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley especial, y los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien juzga que, la presente solicitud se restringe al pedimento de rectificación en sede judicial de un acta de defunción, por haberse incurrido en su transcripción en un error material que afecta o altera el fondo del acto.
A este respecto cabe resaltar que, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas pueden ser modificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente, contempla el artículo 149 del citado Texto Legal que, procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo en estos casos acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, quien sentencia conoce de este asunto en atención a lo que establece la Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1, a la letra reza lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Por consiguiente, quien aquí decide debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de acuerdo al acervo probatorio que cursa en este expediente.
Efectivamente, la peticionante acompaña su solicitud de los siguientes medios de prueba documentales:
• Acompaña a los folios 3 al 5 de este expediente original del documento poder otorgado por la parte actora a los abogados arriba mencionado y el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 31 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 137, Folio 8 hasta 10 de los libros llevados por esa notaría. El mencionado documento por no haber sido impugnado en su oportunidad, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende el hecho cierto que el abogado actuante de la parte actora tiene plena facultad para intentar el presente asunto ante los tribunales.-
• Adjunta copia certificada de Acta de Defunción, que cursa al folio 6 de estas actuaciones, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos datos son lo siguiente: Acta N° 177, que el día 14 de septiembre de 2017, falleció Henry José Sandoval Hernández, cuyo domicilio fue en Urbanización Santo Borgel de la Parroquia José Gregorio Bastidas, según la declaración de la ciudadana Luisanny Daniela Álvarez Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.460, el difunto nació en caracas Distrito Capital, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.997, Estado Civil Casado con Amarilis Coromoto Ramos Saez, hijo de Hilda Ernestina de Sandoval (difunta) y Luis Sandoval (difunto), y deja un (1) hijo Ayerym Sandoval Matos. Dicha copia se valora por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido se evidencia que en efecto, en esa fecha antes señalada falleció el antes mencionado ciudadano cuya corrección de nombre se solicita, que su hija es la solicitante y la citada funge como esposa.
• Anexa copia certificada de la sentencia de divorcio, cursante a los folios 8 al 12, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-F-2012-836, de fecha 21 de enero de 2013, certificado por la secretaria de ese Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017 Dicho documento se valora como fidedigno por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia el hecho cierto que el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Henry José Sandoval Hernández y Amarilis Coromoto Ramos Sáez, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.863.997 y V-9.609.668, quedó disuelto en fecha 21 de enero de 2013.
Por otra parte la ciudadana Amarilis Coromoto Ramos Sáez, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.668, compareció previamente haber sido citada y expresó en fecha 23 de enero de 2018 no presentar oposición a lo solicitado.-
Analizado el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en los términos antes expuestos, quien decide observa que la interesada solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a excepción del artículo 773, derogado expresamente por Ley especial y dando expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su Acta de Defunción, dado que presenta error formal de fondo en la transcripción de su estado civil de su padre Henry José Sandoval Hernández, lo cual demuestra ampliamente a través de documentación que anexa, conforme fueron revisados minuciosamente con antelación, de lo cual se determina que efectivamente el acta en cuestión presenta errores de fondo, cuya corrección amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de registro del estado civil, y no existiendo otras personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas con la modificación solicitada, en virtud de que en este procedimiento no hubo oposición alguna a lo solicitado, siendo esto así, conduce forzosamente a este juzgador, a concluir que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, generando la impresión de que dicho defunción se hubiese señalado con un estado civil diferente al del momento del deceso, lo que afecta esencialmente su contenido de fondo. Y así se decide.
El anterior argumento, se encuentra en sintonía con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, concluyéndose que la solicitud de rectificación judicial formulada, se encuentra ajustada a los supuestos que contemplan los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica en comento, por lo que la misma debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos antes esbozados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana AYERYM SANDOVAL MATOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.427, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
Primero: Que el Registro Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Defunción levantada en fecha 14 de septiembre de 2017, inserta bajo el Nº 177, del Libro de Registros de Defunciones llevado por ese despacho, corrigiendo o rectificando dicha acta de la siguiente manera: Donde dice: “Estado Civil Casado con la ciudadana Amarilis Coromoto Ramos Sáez”, debe decir: “Estado Civil Divorciado”.-
Segundo: Una vez que quede firme el presente fallo, expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice la inserción correspondiente.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Líbrense boletas de notificación correspondiente y entréguense al Alguacil de este Tribunal, para su cumplimiento.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º
El Juez Temporal.


Abg. Lucio César Torres Armeya.

La Secretaria Suplente.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Se cumplió con lo ordenado. Se expidió copia certificada para el Archivo de este Tribunal. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Suplente.

Abg. Neria Meléndez Chirinos