REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000047
Solicitantes: Ciudadanos Marina del Carmen Garcia Guillen y Nectario Antonio Pérez Peraza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.390.141 y V-11.266.685, respectivamente.-
Abogados asistentes de los solicitantes: Abg. Edith Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.333.-
Motivo: Divorcio 185-A.-
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero del 2018, por los ciudadanos Marina del Carmen Garcia Guillen y Nectario Antonio Pérez Peraza, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Julio de 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 217 de los libros de matrimonios del año 1992; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 13, entre calles 26y27 N°26-40 A Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde aproximadamente 15 años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 31 de Enero de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de febrero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 21 de Febrero de 2018, fue notificado el Abogado Johnny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Lara.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de Julio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Marina del Carmen Garcia Guillen y Nectario Antonio Pérez Peraza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.390.414 y V-11.266.685.-
Segundo: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 22 de Julio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 217 de los libros de matrimonios del año 1992.-
Tercero: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (9) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO


En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO

BD//J.A//L.S.-
KP02-F-2018-000047
ASIENTO LIBRO DIARIO: