REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002969
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SARA ELISA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.566.790, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “AREPERA MI PIQUITO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 15/08/2007, bajo el N° 17, folio 51, tomo 14-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los No.47.652 y 15.259, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 45, tomo 59-A, en fecha 04/12/2003, representada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.313.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO y JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los No.119.372 Y 148.871, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2017.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora deja constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil de este Despacho, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, ratificó la solicitud de emplazamiento de la parte demandada y consignó el poder que acredita su representación .-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, fue librada la compulsa con el respectivo recibo y se entregó a al alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora ratifica la consignación de los emolumentos y solicita nuevamente sea citada la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, el representante de la demandada ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PEÑA, debidamente asistido de abogado acude a darse por CITADO, asimismo en fecha 20 del mismo mes y año presentó por ante la Secretaría de este Tribunal poder Apud-Acta a los abogados GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO y JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente demanda en fecha 19/12/2017, igualmente dejó constancia de que la presente causa se encontraba abierta a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de enero de 2018, por error involuntario fue fijada audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am. Siendo que en fecha 24-01-2018, el tribunal por acta deja constancia que la audiencia fue celebrada a la hora y día indicado estando presente el abogado de la parte demandada, GREDDY EDUARDO CASTILLO. Actuaciones que fueron REVOCADAS por Contrario Imperio, mediante auto resolutorio de fecha 30 de enero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se fijó el octavo (8°) dia de despacho siguiente para la publicación de la sentencia de confesión ficta conforme a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 868 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 15 de noviembre de 2017 mediante diligencia el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PEÑA, debidamente asistido de abogado comparece a darse por CITADO, quedando asi citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 15 de Enero del corriente año, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito por cuanto según auto de fecha 08 de enero de 2018, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la presente demanda en fecha 19/12/2017, igualmente dejó constancia de que la presente causa se encontraba abierta a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada no hizo uso del mismo, en consecuencia debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el tercer y último requisito, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende reconocimiento de la relación arrendaticia sobre el local comercial iniciándose de manera informal a tiempo indeterminado en la segunda quincena del mes de agosto del año 2007, y luego formal mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 02/12/2008 sentada bajo el N° 36 tomo 300, en consecuencia de la duración de la relación arrendaticia el cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento del local comercial, por un lapso de dos (02) años comprendidos entre el 01 de noviembre de 2016 y el 01 de noviembre del 2018, así como garantizar el libre y pacifico uso del referido local comercial objeto del presente juicio; además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 10 , 26 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 1185, 1589 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este tercer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrentes que dan lugar a ello.- ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana SARA ELISA SANCHEZ PEÑA contra la sociedad mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A, representada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PEÑA, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En los siguientes términos: a.- El reconocimiento de la relación arrendaticia sobre el local comercial iniciándose de manera informal a tiempo indeterminado en la segunda quincena del mes de agosto del año 2007, y luego formal mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 02/12/2008 sentada bajo el N° 36 tomo 300, b.- La duración de la relación arrendaticia, el cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento del local comercial, por un lapso de dos (02) años comprendidos entre el 01 de noviembre de 2016 y el 01 de noviembre del 2018 y c.- Garantizar el libre y pacifico uso del referido local comercial objeto del presente juicio.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


JHONNY JOSE ALVARADO

En esta misma fecha siendo las 08:45 a.m. del día 07 de marzo de 2018, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

JHONNY ALVARADO









BBDC/Jalvarado.-
KP02-V-2016-0002969
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04