REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000375
DEMANDANTE: ciudadano YLDEMARO BRETT SMITH, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.540.226.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.407.-
DEMANDADO: ciudadanos TIRSO JOSE CUICAS CARRASCO y LISBETH CAROLINA CARRASCO DE CUICAS, venezolanos, mayores de edad, Titular es de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.244.838 y V-12.852.154, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: no constituyo apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: DESLINDE CONTENCIOSO
-I-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, por el ciudadano YLDEMARO BRETT SMITH, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.540.226.-, debidamente asistido por el abogado LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.407 y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal y a los fines de proveer observa:
-II-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Señala el demandante, en su escrito que es propietario de un inmueble constituido por la FINCA LA BRETTEÑA, que posee una superficie aproximada de TRECIENTAS TRECE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (313,33 Has), ubicado al sur de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente en la población de RIO CLARO, sector BELLO MONTE, jurisdicción de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, asimismo expone que los ciudadanos TIRSO JOSE CUICAS CARRASCO y LISBETH CAROLINA CARRASCO DE CUICAS, antes identificados, son propietarios de un lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 MTS 2), el cual forma parte igualmente de la mencionada FINCA LA BRETTEÑA, expone que entre los ciudadanos antes mencionados y su persona existen serias diferencias con respecto a los linderos concretos físicos de su inmueble por cuanto no existe amojonamiento ni cerca alguna que pueda determinar los linderos que separas dichas propiedades, razón por la cual acuden demandando un DESLINDE CONTENCIOSO, de conformidad con los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”. (Negrillas del Tribunal).-

En este mismo orden, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).-

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en las propiedades sobre el cual se pretende el Deslinde están constituidas por una Finca denominada LA BRETTEÑA que posee una superficie aproximada de TRECIENTAS TRECE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (313,33 Has) las cuales son de vocación o uso agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda por DESLINDE CONTENCIOSO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda por DESLINDE CONTENCIOSO es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se declina la competencia.-
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución a los Tribunales Agrarios junto con oficio una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
ELSECRETARIO SUPLENTE


JHONNY ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 12.45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


JHONNY ALVARADO
BBDC/Jalvarado.-
ASUNTO: KP02-V-2018-000375
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19