REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000579

Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano MANUEL DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 7.334.495, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001, contra la entidad mercantil “ASADOS ARAGUANEY GRILL C.A.”, de este domicilio.
ADMITIDA LA DEMANDA EN FECHA: 10-03-2017, se ordenó emplazar a la parte demandada a objeto de que compareciera al Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez conste en auto la citación a dar contestación a la demanda. Y se libró compulsa.
EN FECHA: 06-04-2017, el abg. LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE AGUIAR RODRIGUEZ, solicitó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Funcionamiento de Establecimiento Comercial, la cual fue negada en auto dictado por el Tribunal en fecha 28-04-2017 por cuanto no se evidencia o existe prueba suficiente que determine hechos del demandado que causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.
EN FECHA: 03-05-2017, el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ, apela a la decisión mediante la cual se negó la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Funcionamiento de Establecimiento Comercial.
EN FECHA 08-05-2017, EL Tribunal niega oír la apelación conforme a lo señalado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 601 ejusdem.
EN FECHA 05-06-2017, el Alguacil Titular Freddy A. Bolívar, consignó Recibo de Citación debidamente firmada, dirigido a 2ASADOS ARAGUANEY GRULL, C.A. o a sus representantes ciudadanos CARLOS RICARDO OLIM o JOSE MANUEL MENDEZ.
EN FECHA: 19-06-2017, el abg. LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto en virtud de la sentencia del 08-06-2017 emanada del Tribunal Superior Segundo Civil de la Circunscripción judicial del estado Lara.
EN FECHA 22-06-2017, el ciudadano JOSE MAUEL MELENDEZ, su condición de Director General de las Sociedad ASADOS ARAGUANEY GRILL, C.A. confirió Poder Apud-Acta a los abogados ORLANDO QUINTERO y JORGE ELIECER VAZQUEZ.
EN FECHA 26-06-2017, el Tribunal ordena el desglose del recurso P02-R-2017-436 pata su tramitación de cuaderno separado.
EN FECHA 03-07-2017, las abogadas ORIANA MENDOZA GARCIA y RACERY RIERA, en su carácter de co-apoderadas del ciudadano MAUEL DE AGUIAR RODRIGUEZ reforman la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE LOCAL COMERCIAL POR TIEMPO DETERMINADO interpuesta contra “ASADOS ARAGUANEY GRILL, C.A.”, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 21-07-2017.
EN FECHA: 22-09-2017, se recibe contestación de la demanda, suscrita por los abogados JORGE ELIECER VASQUEZ y ORLANDO JOSE QUINTERO.-
EN FECHA 26-09-2017, el Tribunal fija audiencia preliminar de mediación para el QUINTO día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
EN FECHA 10-10-2017, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial y declara abierto el acto.
EN FECHA 17-10-2017 se fijaron los hechos controvertidos en el presente asunto conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se aperturo un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes.
EN FECHA 25-10-2017, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes.
EN FECHA 01-12-2017, el ciudadano MAUEL DE AGUIAR RODRIGUEZ, otorga poder Apud-Acta a los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSÉ NAYIB ABRAHAM Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ.
EN FECHA 05-12-2017, se practicó inspección judicial promovida como prueba solicitada por la parte demandante.
EN FECHA 26-02-2018, siéndola oportunidad fijada para el Debate Oral, se declaró abierto el acto y por acuerdo de las partes se difirió el acto para el lunes 05-03-2018 a las 9:30.
EN FECHA 05-03-2018, se declaró abierto el acto y las partes manifestaron que suscribirán transacción judicial para poner fin al presente procedimiento, en la cual la parte demandada ofrece a la parte demandante indemnización de ajuste de canon de arrendamiento correspondiente al año calendario anterior (año 2017) por la suma de BS. 60.000.000,oo; establece un canon para el 2018 de Bs. 15.000.000,oo Incluyendo iva por un lapso de comprendido entre los meses de Enero 2018 a Junio 2018 y a partir de Julio 2018 a Diciembre del 2018 la suma de Bs. 20.000.000,oo. La parte actora declaro recibir el importe correspondiente al canon de arrendamiento de Enero y Febrero del año en curso y solicitaron al Tribunal que oficiara al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que ordene el retiro de la suma acreditada a favor del ciudadano MANUEL DE AGUIAR realizadas en el asunto KP02-S-2017-001395.
EN FECHA 12-03-2018, EL Tribunal libro el oficio solicitado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada en fecha: 05-03-2018, tal como se desprende del escrito que corresponde al folio ochenta y uno (81) del presente expediente y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Homologada la transacciónen los términos expuestos en el Debate Oral realizado en fecha 05-03-2018.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO.
BBDC/JA/js