REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001767
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALTAVISTA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42 Tomo 35-A en fecha 12 de septiembre de 2000.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI y DEISY ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ANDARA & CIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 21 Tomo 11-A en fecha 13 de mayo de 2009, última modificación inscrita bajo el N°29 Tomo 23-A, de fecha 14 de agosto de 2014.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituyo apoderado judicial.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(sentencia interlocutória con fuerza de definitiva)
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
En fecha 09 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora aclarar el fundamento legal de la acción.-
Riela al folio 13 del presente asunto constancia por el alguacil de este despacho de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.-
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, fue consignado lo requerido en el auto de fecha 09/08/2016. Siendo admitida la presente causa el 21 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO ANDARA & CIA, C.A.-
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa; siendo que por auto de fecha 06 de diciembre este Tribunal insto a la consignación de la totalidad de los fotostatos necesarios para la elaboración de la mencionada compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, fueron consignados los fotostatos requeridos librándose la compulsa de citación en fecha 06 de febrero de 2017, siendo practicada por el alguacil de este Tribunal con resultados infructuosos en fecha 23 de febrero de 2017.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 20/12/2016 fecha en la cual fue consignado los fotostatos para la compulsa por la representación judicial de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE.

JHONNY ALVARADO
En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

JHONNY ALVARADO
BBDC/Jalvarado.-
KP02-V-2016-001767
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04