REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000168
SOLICITANTE: Ciudadana LOURDES MARIA RIVERA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.245.127, quien actúa en representación del ciudadano DANIEL EGINARDO CARRAZANA COBOS, extranjero, mayor de edad, y pasaporte Nro. H237194.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL AGUERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 242.880.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2018, por la ciudadana LOURDES MARIA RIVERA CASTILLO, quien actúa en representación del ciudadano DANIEL EGINARDO CARRAZANA COBOS, debidamente asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana LOURDES MARIA RIVERA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.245.127, quien actúa en representación del ciudadano DANIEL EGINARDO CARRAZANA COBOS, extranjero, mayor de edad, y pasaporte Nro. H237194.-, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.-
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En este sentido, si bien existiere la voluntad del ciudadano DANIEL EGINARDO CARRAZANA COBOS, en disolver el vínculo matrimonial contraído con la solicitante éste debió otorgar poder especial, al abogado que lo representaría legalmente para interponer la solicitud de DIVORCIO 185-A debidamente notariado y apostillado por las autoridades competentes en la República de Cuba, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que la solicitud interpuesta no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de representantes o apoderados NO abogados sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Aunado a esto la consignación de una carta autorizando a la ciudadana LOURDES MARIA RIVERA CASTILLO, para disolver en su nombre el vínculo matrimonial que los une; siendo que la misma no cumple con las formalidades de representación ya que el documento que legalmente acredita la representación es un documento poder debidamente notariado y apostillado siendo el caso que el cónyuge de la solicitante se encuentra fuera del país según lo narrado en autos y los soportes consignados.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana LOURDES MARIA RIVERA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.245.127, quien actúa en representación del ciudadano DANIEL EGINARDO CARRAZANA COBOS, extranjero, mayor de edad, y pasaporte Nro. H237194.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo de 2018. Años 207° y 159°.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


JHONNY ALVARADO

En la misma fecha, siendo las 01:16p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


JHONNY ALVARADO
BBDC/Jalvarado.-
KP02-F-2018-000168