REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2012-006040
En virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 19 de febrero de 2016, según oficio No. CJ-16-0438, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomando posesión del cargo en fecha 07 de marzo del mismo año, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Con vista al escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2012, por la ciudadana EMILY CAROLINA VIRLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-20.925.374, debidamente asistida por la abogada MERY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 161.545, respectivamente, mediante el cual solicitó se declare TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías en el descritas, este Tribunal evidencia que desde el 03 de Julio del 2012, fecha en la cual se instó a la parte a aclarar los linderos ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que la solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB/CNV/AV.-