REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000050

SOLICITANTES: ciudadanos NILDA PASTORA YANEZ y DICK DARWING SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.248.381 y V- 7.435.300, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUISANA DEL CARMEN CRESPO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.995.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

-I-
Por distribución de fecha 27 de Enero de 2016, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NILDA PASTORA YANEZ y DICK DARWING SOTO, antes identificados.-
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó darle entrada a la causa, y por auto separado se instó a los solicitantes a especificar la fecha de la separación y si procrearon hijos, y por diligencia del 15 de febrero de 2016, la parte solicitante manifestó que procrearon un hijo e indicó la fecha de separación.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se solicitó la consignación de copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo concebido durante el matrimonio.-
Se presentó escrito con fecha de 14 de junio de 2016, donde se consignó la partida de nacimiento del hijo concebido durante el matrimonio.-
En fecha 17 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe el fallo y por auto separado se admitió la solicitud de divorcio, instando a las partes a consignar los fotostatos para la notificación fiscal, compareciendo el 20 de marzo de 2017, la ciudadana LUISANA CRESPO y consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión para que se realice la notificación del Ministerio Público, siendo que por auto dictado el 22 de marzo de 2017, se negó lo solicitado por cuanto no constaba en autos poder que acreditara la representación de la abogada.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.-

- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 22 de marzo de 2017, fecha en la cual se negó lo solicitado por la abogada LUISANA CRESPO RODRIGUEZ en virtud que no constaba en autos poder que acreditara la representación hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 12:44 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/JAFB.-
KP02-F-2016-000050
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31