REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2018-000070
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2.017, bajo el No. 242, tomo 32-A.-
APODERADA JUDICIAL: ZAIDA DEL CARMEN SOTO GUADARISMO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.558.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.322.249.-
MOTIVO: OFERTA REAL
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Por distribución de fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 23 de Enero de 2018, se ordenó darle entrada y se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el desglosé de los cheques de gerencia N° 80003536, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0608-86-6082120210, del Banco del Tesoro por un monto de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), y N° 00025691, girado contra la cuenta corriente N° 0104-0029-51-2290051891, del banco Venezolano de Crédito por un monto de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (25.347.223,00), a los fines de ser resguardados en la caja fuerte de este Juzgado.
Consta a los folios 35 al 36 acta levantada en fecha 08 de febrero de 2018, dejándose constancia del traslado del Tribunal a practicar la oferta real de pago en la dirección indicada por la parte actora, no pudiendo practicar la misma, razón por la cual se procedió a fijar cartel de notificación en la puerta del referido inmueble, asimismo se ordenó hacer entrega a la notificada de copias certificadas de la solicitud y del acta para que le hiciera entrega al oferido con la advertencia que si el oferido dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 14 de febrero de 2018, compareció el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, rechazó el ofrecimiento efectuado en fecha 08-02-2018, y solicitó se procediera de oficio a la nulidad de todas las actas del 08/02/2018, y a reponer el proceso al estado de que se fijara nueva oportunidad para practicar la misión de oferente, cuyo pedimento fue negado por sentencia interlocutoria dictada el 15 de febrero de 2018, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación el cual se oyó en un solo efecto.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018, se ordenó a la oferente canjear a nombre de este Juzgado los cheques de gerencia presentados a los fines de proceder al depósito de los mismos, y cumplido dicho requerimiento se ordenó el depósito de dos (2) cheques de gerencia contra la cuenta corriente del Banco del Tesoro bajo No. 0163-0325-90-3252120210, cheque Nro. 68002071, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.500.000.000,00) y cheque Nro. 00012319 realizado contra la cuenta corriente Nro. 0104-0023-60-2230032869 librado contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.25.347.223, 00) a favor de este Tribunal.
El día 01 de marzo de 2018, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación del ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, quien compareció personalmente conforme consta en diligencia de fecha 07 de marzo del año en curso.
Cursa a los folios 56 al 59 escrito presentado por la parte oferida exponiendo los alegatos y razones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte oferente que en fecha 10 de noviembre de 2.017, se protocolizó ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, un documento de compra-venta el quedo registrado bajo el Número 2012-28, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.3289, correspondiente al folio real del año 2012, en que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, dio en venta pura, simple e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINVERSIONES LOS ISLEÑOS LARA C.A, representada por su director ciudadano RAUL ANTONORSI MARSHALL, un inmueble constituido por un Fundo denominado antes “EL VERGEL” hoy “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la Posesión Comunera denominada Guarimure, Jurisdicción de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara.
Señaló que el ciudadano declaró que había recibido un cheque signado con el No. 35000002, girado contra la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, de fecha 01 de noviembre de 2.017, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), cheque que fue entregado al vendedor junto con la documentación requerida para introducir el documento de compra venta en la oficina de registro público, con la confianza de que el mismo fuese cobrado después de la firma del documento, siendo que el demandado manifestó haber extraviado el cheque, por lo cual le pidió al ciudadano RAUL ANTONORSI MARSHALL, le firmara un giro o letra de cambio o letra de cambio para avalar el pago del cheque hasta el momento de la firma del documento de Compra Venta en cuyo acto se sustituiría el cheque extraviado, procediendo el demandante a aceptar como garantía un instrumento cambiario, siendo que tal y como lo manifiesta la parte actora en el libelo al momento de que el ciudadano RAUL ANTONORSE MARSHALL le pide al demandando la letra de cambio que le fue entregada en garantía y la denuncia del cheque extraviado para proceder a sustituir el cheque, éste manifiesta que no había hecho denuncia y que había olvidado la letra de cambio, y que ambas cosas las entregaría el día Lunes 13 de noviembre de 2.017, pero hasta la presente fecha el ciudadano ALIRIO ARENAS no ha entregado la denuncia del cheque extraviado ni la letra de cambio.-
Manifestó que su intención ha sido cancelarle al ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), que es la cantidad adeudada por la compra venta del inmueble, y ha sido el acreedor quien se ha reusado a entregar la denuncia del cheque extraviado y la letra de cambio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, realizo la OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000,00), más intereses por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.25.347.223, 00).
Finalmente solicitó que en el momento de hacer el reembolso al acreedor se le requiera la entrega de la letra de cambio y la denuncia del cheque extraviado.

Por su parte, el oferido al comparecer presentó escrito donde aduce como primer punto la REGULACION DE LA COMPETENCIA, por cuanto en la acción intentada por el oferente se señala que se celebró un contrato de venta sobre un fundo denominado “EL VERGEL” hoy “LA MILAGROSA”, cultivado de pastos artificiales y rastrojos, ocultando que en la venta también se contenían una serie de insumos y máquinas de uso agrícola detallados en el documento de compra venta objeto de controversia, de igual forma señala que la venta se constituye sobre un lote de terreno que mide CIENTO SETENTA HECTAREAS, totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera, dentro de la posesión comunera denominada “GUARIMURE” en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, por lo que alega el oferido que se está en presencia de una controversia sobre un contrato agrario, por lo que la competencia para conocer el asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora advertir a la parte oferida que la regulación de la competencia es el recurso que se interpone para impugnar la sentencia dictada por un Tribunal mediante la cual se declara competente o incompetente para conocer una causa, por lo que debe interpretar este Juzgado que lo pretendido por el oferido es alegar la incompetencia de este Tribunal para conocer la causa que nos ocupa.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de ese Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
En este mismo orden, el artículo 197 numeral 8 y 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8° Acciones derivadas de contratos agrarios 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de un contrato agrario) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares y relacionadas con actividad agraria.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Es así, como nace la Competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se le atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo, Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra los ciudadanos José Antonio Saavedra Román y Humberto de Jesús Materano) ponencia Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“…Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
Con vista que del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que cursa a los folios 13 al 23 contrato de compra venta de un fundo ubicado dentro de la posesión comunera denominada “GUARIMURE” en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en el cual se cultiva pastos, posee lagunas, maquinarias e implementos agrícolas, vaquera, entre otros, y siendo que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa, resultando que los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV
DISPOSITIVA
En base a las razones precedentemente expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Municipio Torres. En consecuencia, remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV/AHV
KP02-V-2018-000070
ASIENTO LIBRO DIARIO: