REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-001001
SOLICITANTES: ciudadanos PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO y TAMAR GRANADOS IZARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.875.748 y V- 8.024.270 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DELOS SOLICITANTES: JORGE ELIECER VAZQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 140.955.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2017, por los ciudadanos PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO y TAMAR GRANADOS IZARRA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1.985, por ante la Jefatura Civil del Municipio (hoy Parroquia) El Llano del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, según consta en acta asentada bajo el número 260; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 35 esquina de la Carrera 14 Nº 13-60, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres “SILVIA”, “ANA SOFIA” y “TAMAR”, venezolanas, mayores de edad, y que no adquirieron bienes.-
Que desde el mes de febrero del 2.010, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de febrero del año en curso.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de agosto de 1.985, por ante la Jefatura Civil de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en acta asentada bajo el número 260; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO y TAMAR GRANADOS IZARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.875.748 y V- 8.024.270, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de agosto de 1.985, por ante la Jefatura Civil de la parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en acta asentada bajo el número 260 de los libros de matrimonio del año 1985.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS





DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2017-001001.
ASIENTO LIBRO DIARIO:________