REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000845
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO RAFAEL PIÑA y BETTY ERNESTINA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.875.028 y V- 7.353.667 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILFREDO RAMON TRINIDAD SANCHEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 153.221.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIÑA y BETTY ERNESTINA URRUTIA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de enero de 1.989, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 31; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 2 entre carreras 1 y 2 casa sin número, sector Pueblo Nuevo del Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres “YOHELENA CRISTINA” y “PEDRO JOSE” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.306.854 y V- 20.470.402 respectivamente.-
Que desde el 12 de Abril de 2.009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de octubre de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de febrero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12 de enero de 1.989, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 31; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIÑA y BETTY ERNESTINA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.875.028 y V- 7.353.667 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 12 de enero de 1.989, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 31 de los libros de matrimonio del año 1989.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2017-000845
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______