REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000502
SOLICITANTES: ciudadanos DOMINGO DE GUZMAN SALAZAR MARCANO y MIRIAM ALICIA OTERO BARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.169.296 y V- 3.869.583 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DELOS SOLICITANTES: GRESSY JOSEFINA FREITEZ BARRETO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 173.785.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017, por los ciudadanos DOMINGO DE GUZMAN SALAZAR MARCANO y MIRIAM ALICIA OTERO BARCO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 37; que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Lara Falcón de la Población de Bobare, vía las Mulas, Sector Cujisal, Casa N° 7 de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres “ROSSIBEL CAROLINA”, “JUAN DOMINGO”, “MARIA LAURA” y “JEHOSAFAT DANIEL” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.866.121, V- 18.785.392, V- 18.785.391 y V- 20.925.017 respectivamente, que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de noviembre de 2.011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de agosto de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de febrero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 19 de septiembre de 1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 37; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DOMINGO DE GUZMAN SALAZAR MARCANO y MIRIAM ALICIA OTERO BARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.169.296 y V- 3.869.583 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 19 de septiembre de 1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 37 del libro de matrimonios del año 1995.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS






DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2017-000502
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______