REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-000585

PARTE SOLICITANTE: ciudadana BELKIS MARITZA SILVA LARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.863.986.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JAIME GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.131.-
MOTIVO: INSPECCION EXTRA LITEM

I
Con vista a la solicitud de INSPECCION OCULAR presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, por la ciudadana BELKIS MARITZA SILVA LARA, debidamente asistida de abogado y que previo sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil que en el artículo 1.428, establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por otra parte el artículo 1.429, ibídem dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres (03) requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este orden, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Criterio jurisprudencial ratificado por dicha Sala en la Sentencia No. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, (caso Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.) con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que señaló:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...” (Negrillas del Tribunal).
Al unísono, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:
“(…) Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, S.. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil (…)”. (H. La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial T.. Caracas, 1996; página 475).”

En aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinario supra transcritos, los cuales por compartirlo los hace suya esta juzgadora, la inspección ocular solicitada, no cumplen con los extremos legales, por cuanto se desprende que el objetivo de dicha inspección judicial, es dejar constancia escrita mediante acta levantada al efecto de la entrega del ciudadano JESUS EDUARDO MORILLO SILVA (discapacitado) a su padre ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO CASTELLANOS, en virtud de que la solicitante debe someterse a una intervención quirúrgica para extirpar un tumor, y no tiene otra persona que atienda a su hijo. Y por diligencia presentada posteriormente señala que la incapacidad que padece su hijo fue consecuencia de un parto prematuro gemelar y sufrimiento fetal.
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
Por lo que se concluye que lo pedido por la solicitante, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que esta juzgadora pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, la presente solicitud no es la vía idónea para hacer valer lo que pretende la solicitante y escapa a la naturaleza de la inspección voluntaria, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por la ciudadana BELKIS MARITZA SILVA LARA (ampliamente identificada en el encabezamiento del fallo).
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 12:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-S-2018-000585
ASIENTO LIBRO DIARIO: _____