REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-001101

SOLICITANTES: ciudadanos REINALDO PASTOR DIAZ y ADELA GREGORIA PEÑA FIALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.454.169 y V- 7.403.097 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YAMILETH ROBERTIS, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 219.840.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO PASTOR DIAZ y ADELA GREGORIA PEÑA FIALLO, antes identificados, siendo admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2016.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.-

- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual se admitió la causa hasta la presente fecha la parte solicitante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la cónyuge para que el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 10:56 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/JAFB.-
KP02-F-2016-001101
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________