REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000115
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.557.025.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAYMER ALEXANDER SUAREZ SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.019.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS YOLANDA PASTRAN SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.544.107.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado contra la ciudadana DORIS YOLANDA PASTRAN SALAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS YOLANDA PASTRAN SALAS, en fecha 21 de diciembre de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 904; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 8 sector Concha casa Nº 8-35 del Barrio el Jebe, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el año 1.986, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que durante su unión no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda de divorcio 185-A, ordenando la notificación de la ciudadana DORIS YOLANDA PASTRAN SALAS y del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, siendo librada la notificación a la representación Fiscal cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 01 de abril de 2016, por el alguacil de este Tribunal.-
Cursa al folio 19 del expediente diligencia del alguacil de fecha 06/06/2017, consignando la boleta de notificación de la ciudadana DORIS YOLANDA PASTRAN SALAS, debidamente firmada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 21 de diciembre de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 904; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.557.025, contra la ciudadana DORIS YOLANDA PASTRAN SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.544.107.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 21 de diciembre de 1.985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 904 de los libros de matrimonio del año 1985.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/ahv.-
KP02-F-2016-000115
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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