REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000940

SOLICITANTES: ciudadanos JENNY ELIZABETH AGÜERO RAMON y FRAY JOSE PUERTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.160.429 y V- 12.701.732, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOHENNYS COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.049.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

I
Se inició la presente causa en fecha 11 de octubre de 2016, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente solicitud de divorcio 185-A, ordenando la notificación del Ministerio Público e instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la notificación.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 18 de octubre de 2016, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, ordenando la notificación del Ministerio Público previa la consignación de los fotostatos necesarios, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 02:41 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/ahv.-
KP02-F-2016-000940
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______