REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2014-000663
SOLICITANTES: ciudadanos JIMMY AUGUSTIN y LEILYS MARIA MERCHAN CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.E-82.290.125 y 20.470.604 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAISU CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

I
Se inició el presente procedimiento con escrito de solicitud introducido el 26 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, se declaró la separación de cuerpos de los ciudadanos JIMMY AUGUSTIN y LEILYS MARIA MERCHAN CASTILLO.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció la ciudadana LEILYS MARIA MERCHAN CASTILLO, debidamente asistida de abogado y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Ante tal petición, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación del cónyuge ciudadano JIMMY AUGUSTIN instándose por auto de fecha 18 de julio de 2016, a la parte interesada a consignar la dirección para la práctica de la notificación de su cónyuge.
Después de esto no se observó actuación alguna de las partes.
II
Para decidir el Tribunal observa:
La presente acción se encuentra prevista en nuestro derecho sustantivo en el Código Civil en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 188 La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“Artículo 189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“Artículo 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En relación al procedimiento, se encuentra estatuido en el Código Adjetivo Civil, en los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 762 Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2º Si optan por la separación de bienes. 3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
“Artículo 765 La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.

A este respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, No. 291, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció:

“...El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento. El procedimiento que se analiza no persigue, al menos directa o inmediatamente, la ruptura de la relación jurídica matrimonial (tanto es así, que la disposición que establece el plazo cuyo transcurso permite la solicitud de conversión se encuentra en un texto jurídico distinto de los que establecen el procedimiento -art. 185 del Código Civil-), pues se desprende de su propia regulación que su finalidad inmediata es la separación (de cuerpos y de bienes) de los cónyuges para el caso en que no sea posible la convivencia entre ellos, la cual no siempre desemboca en la separación definitiva o jurídica (divorcio), debido a que es perfectamente posible la reconciliación; por ese motivo, el legislador estableció el plazo de al menos un año para que los esposos puedan solicitar la conversión en divorcio, durante el cual éstos tengan tiempo suficiente para la decisión de ruptura definitiva, la cual es de suprema importancia, en virtud de la relevancia social de la institución conyugal. En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos no contencioso presenta dos fases perfectamente diferenciadas que encierran su finalidad: la primera, que comienza con la pretensión o solicitud de separación de cuerpos y que culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúa el artículo 191 del Código Civil, ex artículo 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la otra, que comienza con la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio (o de la alegación de la reconciliación), sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista disidencia en la proposición de esa solicitud, caso en el cual, según criterio de la Sala de Casación Civil, ese procedimiento se transforma en contencioso....”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2014, en ocasión al recurso de casación, interpuesto contra la decisión de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“...El criterio antes transcrito, el cual esta Sala comparte, establece que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso. En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes. Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento. ...”

En tal sentido tenemos que el procedimiento dilucidado en el presente asunto, se verifica en dos etapas una primera que va desde la presentación de la solicitud hasta el decreto de la separación que ha sido definido como parte de la llamada jurisdicción voluntaria.
La segunda que es aquella que se inicia con la petición de alguno de los cónyuges de la conversión en divorcio y que va a depender de la aptitud que asuma el o los cónyuges, pues esta puede acarrear un juicio contencioso, y que al adoptar dicha naturaleza conlleva una serie de cargas que en definitiva le corresponde a quien solicita la conversión, por ser él quien sostiene el interés primario en que comparezca su cónyuge a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión la cual es la conversión en divorcio.
Siendo ello así, la solicitud en conversión en divorcio, equivale a la demanda misma, en virtud como ya se dijo de la serie de trámites que ha de realizarse en ocasión a dicha interposición.
Ante tal premisa, y de la revisión de las actas puede desprenderse que la última actuación de parte fue en fecha 11 de julio de 2016, solicitando la conversión en divorcio, evidenciándose que ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado actuación alguna tendente a gestionar la práctica de la notificación a los fines de impulsar el presente procedimiento, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo anteriormente señalado y las jurisprudencias citadas las cuales por compartirlas las hace suya esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo visible la inactividad de parte por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

IV
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente solicitud, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento por CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS intentado por la ciudadana LEILYS MARIA MARCHAN CASTILLO ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En la misma fecha, siendo las 09:12 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV
KP02-F-2014-000663
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07