REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2017-1981

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.038, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 161.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.546, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.709.-.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha: 06/07/2017, por la ciudadana: JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.038, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 161.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.546, respectivamente, en contra de la ciudadana: GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.709 y de este domicilio, siendo recibido el presente asunto en fecha 07/07/2017.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de Enero del año 2018, de conformidad a lo previsto en los artículos 874 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se llevo a cabo el Debate Oral en el presente asunto. Asimismo establece el artículo 877 ejusdem que: “dentro del lapso de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripción de actas ni de documentos que consten en autos; pero contendrá los motivos de hechos y de derecho de la decisión y demás requisitos exigidos en el artículo 243 (…)”, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente para extender por escrito el fallo completo en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador deja constancia que únicamente la parte demandante promovió prueba en el presente asunto procediendo a su valoración de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales.

• Consignó en el libelo de la demanda copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 31-03-2014, que ratificó en este acto y que rielan en los folios útiles del 3 al 05, el cual otorga pleno valor probatorio de la relación arrendaticia existente.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 03 al 05 del presente asunto contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”. Aprecia este Juzgador que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, y no constituyendo un hecho controvertido relación arrendaticia en el presente asunto, por ende se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

• Promovió, ratificó por ser útil necesario y pertinente en la pretensión de la demanda, copia de documento público del Expediente N° KP02-S-2016-3493 del Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por concepto de consignación de canon y admitido en fecha 21-06-2016,

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del 09 al 36 del presente asunto referente a copia certificada de expediente signado con el N° KP02-S-2016-003493, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con motivo de consignación de canon de arrendamiento, cuyas partes son: consignatario GUDELIA FROILAN, ya identificada y beneficiaria ELVIA PIRE DE ROMERO, ya identificada, por lo que este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Asimismo se deja constancia que junto a su escrito libelar la parte demandante consigno la siguiente documental:

• Consigna marcado con la letra “B” poder especial otorgado por la ciudadana: ELVIA PIRE DE ROMERO, antes identificada a los abogados en ejercicio, ciudadanos: JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ Y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 161.728 y 31.534, respectivamente, el cual corre inserto desde el folio 6 al folio 8. Con respecto a esta documental este Juzgador le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas de Informes:

• Solicitó se oficie al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, a los fines de que informe a este Tribunal. Primero: De la existencia en los archivos de ese Tribunal del expediente asunto KP02-S-2016-3493 de consignación de cánones de arrendamiento. Segundo: Informe del nombre de la persona que aparece consignando los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Elvis Pire de Romero cédula de identidad 5.245.546, cuyo objeto en el pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda. Tercero: Se sirva informar e indicar los pagos de los meses de arrendamiento del local comercial que ocupa en calidad de arrendataria. Prueba de Informes pertinente por cuanto con ella demuestra que se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de dicho local.

Con respecto a esta prueba cuya resulta corre inserta al folio 61 del presente asunto mediante oficio N° 79/2018, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27/02/2018, y siendo pues que la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEGUNDO: Con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, aprecia este Juzgador del contenido del escrito libelar que el actor demanda el desalojo de la vivienda motivo de la presente acción, con fundamento al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que este sentenciador debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa lo siguiente:

El artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estable:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Establecida la causal alegada por la parte accionante en el presente asunto procede este tribunal a pronunciarse sobre la misma, referente a la falta de pago contemplada en el literal “a” del artículo 40 ejusdem antes señalado, en tal sentido infiere la parte demandante que existe una violación flagrante de lo previsto en la clausula segunda que estableció el pago del canon de arrendamiento en los cinco primeros días del mes, es el caso que la arrendataria consigna los meses de enero hasta diciembre del 2016 y enero hasta abril del 2017, en una sola oportunidad, lo que configura perfectamente un incumplimiento de una de las causales previstas en el contrato que da el derecho de solicitar el desalojo por falta de pago al existir más de dos mensualidades vencidas consecutivas no canceladas en la oportunidad previstas lo que puede comprobarse en consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado (sic) séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo es de destacar que la parte demandada dentro del lapso de emplazamiento no compareció a ejercer su derecho a dar contestación a la demanda el cual venció el día 22/01/2018, en los cuales se discriminaron los días de despacho que a continuación se discriminan: 04, 05, 06, 07, 08, 13, 15, 18, 19, 20 de diciembre del 2017, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19 y 22 de Enero del 2018, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pero si ejerció su derecho a promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente.

En este Sentido el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

Articulo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.



Por su parte los artículos 1159 y 1167, del Código Civil establecen:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, observa este operador de justicia que durante el ínterin procesal, se desprende de la copia certificada del expediente signado con el N° KP02-S-2016-003493, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en cual fue debidamente valorado por este Tribunal, donde por escrito de fecha 20/06/2016 inicia la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año 2016, y siendo pues que la parte accionante demanda la falta de pago de los meses de enero a diciembre del año 2016 y de enero a abril del año 2017, se observa que los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y diciembre del 2016, fue consignado ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 16/05/2017, no cumpliendo con su principal obligación contenida en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurriendo así la parte demandada en lo previsto en el literal “a” del artículo 40 ejusdem, por cuanto se evidencia la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por su parte el artículo 1354 del Código Civil, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concluyendo este Tribunal que no quedando demostrada que la parte demandada haya honrado el pago de la obligaciones asumidas, la causal de desalojo alegada por la parte accionante, debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por la ciudadana JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 161.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA MAGALYS PIRE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.245.546, en contra de la ciudadana GUDELIA FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.432.709. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 35 entre carreras 27 y 28, N° 100, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (23/03/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

En la misma fecha siendo las (01:26 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Temp.



EYP/AP/