REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000196

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: GUILLERMO EDUARDO MENDOZA CASTILLO y SILENY YSABEL RODRIGUEZ MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.724.837 y V-18.261.361, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: IVOR DIAZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.104.153.-

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 19/03/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: GUILLERMO EDUARDO MENDOZA CASTILLO y SILENY YSABEL RODRIGUEZ MONTES DE OCA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: IVOR DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.153; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/03/2018, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 19/12/2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta N° 219. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrios Ruiz Pineda, calle 5 con vereda 4 casa N° 153, de esta ciudad de Barquisimeto. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por lo que en fecha 09/04/2014se separaron de hecho por diversos problemas que afectaron gravemente la relación de pareja y pusieron fin a su unión conyugal persistiendo hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz comunal.-

Por auto de fecha: 20/03/2018, es admitida la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 21/03/2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notifico el día 21/03/2018.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 219, de fecha: 19/12/2013, expedida por Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: GUILLERMO EDUARDO MENDOZA CASTILLO y SILENY YSABEL RODRIGUEZ MONTES DE OCA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.


MOTIVA

Cumplida la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUILLERMO EDUARDO MENDOZA CASTILLO y SILENY YSABEL RODRIGUEZ MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.724.837 y V-18.261.361, respectivamente, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 219, de fecha: 19/12/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (23/03/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (10:16A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-



EYP/AP/5.-