REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2015-000356
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


SOLICITANTES: Ciudadanos: WILLIAN DE LOS SANTO ROJAS QUIROZ y NURBIS ESININ CASTRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.624.474 y V-14.695.237, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADAS ASISTENTES: ciudadanas: MELANIE MILAGROS REVEROL CORDERO y TANIA DEL VALLE RAMIREZ DURAN. Inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nrs° 173.514 y 177.221.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 27/03/2015, los ciudadanos: WILLIAN DE LOS SANTO ROJAS QUIROZ y NURBIS ESININ CASTRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.624.474 y V-14.695.237, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: MELANIE MILAGROS REVEROL CORDERO y TANIA DEL VALLE RAMIREZ DURAN, inscritas en los I.P.S.A. bajo los Nrs° 173.514 y 177.221, respectivamente, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 30/03/2015, y se da por recibido.-.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 18/12/2013, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 344 del año 2013. Que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha 11-04-2016 fue Admitida la solicitud, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, en fecha 14/04/2016, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal; a quien notificó en fecha 13/04/2016, en fecha 08/06/2017, comparece la ciudadana NURBIS ESININ CASTRO MARQUEZ, antes identificada y solicita la conversión en divorcio, en fecha 12-06-2017, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano WILLIAN DE LOS SANTO ROJAS, antes identificado y se libro boleta de notificación, en fecha 21-03-2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna la boleta de notificación del ciudadano WILLIAN DE LOS SANTO ROJAS QUIROZ; a quien notifico en fecha 15-03-2018.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 344 de fecha 18/12/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: WILLIAN DE LOS SANTO ROJAS QUIROZ y NURBIS ESININ CASTRO MARQUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA

Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILLIAN DE LOS SANTO ROJAS QUIROZ y NURBI ESININ CASTRO MARQUEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/12/2013, anotado bajo el N° 344, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Marzo del 2018 .- Años: 207° y 159°.-

El Juez Provisorio

Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria Temporal

Abg. Arvenis Pinto

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo la 01:26 pm.-

La Sec.-


EYP/AP/3.-