REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2013-001831

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadano: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.902, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano: SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.682.

DEMANDADO: Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, representada por su presidente, ciudadano: HECTOR ANTONIO ARANGUREN HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.851.430.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.902, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano: SIVIRA PUBLIO CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.682, en contra de Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA CARUCIEÑA, representada por su presidente, ciudadano: HECTOR ANTONIO ARANGUREN HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.851.430, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud o misiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 26/01/2017, en la cual solicita se designe defensor ad litem; y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
La Sec.-

EYP/AP/3.-