REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2017-002065

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: LUZ ELENA JUSTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.936 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.134, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con los ciudadanos: ALBERT MACARIO CANELON OFFERMAN, CARLOS EUGENIO CANELON OFFERMAN, FRANKLIN RAMON CANELON ECHEVERRIA, JOSE ALBERTO CANELON ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.753, V-21.411.619, V- 15.956.135, V-15.956.141 y DILAN JAVIER CANELON GARAVITO, en representación de FRANCISCO JAVIER CANELON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 13.366.715 ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano: MACARIO DEL CARMEN CANELON BARRETO, quien, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.221.788, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (IVSS) Barquisimeto Estado Lara, el día 04 de Enero del año 2017, según consta en Certificado de Defunción N° 9, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: DARWIN JOSE TIMAURE CASTILLO y ELIZABETH GUEVARA GRATEROL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.651.877 y V-10.364.589, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: LUZ ELENA JUSTO ROJAS, ALBERT MACARIO CANELON OFFERMAN, CARLOS EUGENIO CANELON OFFERMAN, FRANKLIN RAMON CANELON ECHEVERRIA, JOSE ALBERTO CANELON ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.753, V-21.411.619, V- 15.956.135, V-15.956.141 y DILAN JAVIER CANELON GARAVITO, en representación de FRANCISCO JAVIER CANELON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° 13.366.715. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

EL JUEZ,


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARVENIS PINTO
EYP/AP/1.-