REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000129
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


SOLICITANTES: Ciudadanos: CARLOS ANDRES MARRUFFO DIAZ y MARY CARMEN BEYLONE DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.791.554 y V-7.394.660, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.296.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 13/02/2017, los ciudadanos: CARLOS ANDRES MARRUFFO DIAZ y MARY CARMEN BEYLONE DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.791.554 y V-7.394.660, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.296, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/02/2017, y se da por recibido.-.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 05/02/2014, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 26 de fecha 05/02/2014. Que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Admitida la solicitud en fecha 15/02/2017, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, en fecha 23/02/2017, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal; a quien notificó en fecha 20/02/2017, En fecha 21/02/2017, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable, en fecha 26/02/2018, comparece la ciudadana MARY CARMEN BEYLONE DE PACHECO, antes identificada y solicita la conversión en divorcio, en fecha 27-02-2018, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano CARLOS ANDRES MARRUFFO DIAZ, antes identificado y se libro boleta de notificación, en fecha 16-03-2018, comparece el ciudadano CARLOS ANDRES MARRUFFO DIAZ, antes identificado y se dio por notificado.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 de fecha 05/02/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARLOS ANDRES MARRUFFO DIAZ y MARY CARMEN BEYLONE DE PACHECO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA

Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS ANDRES MARRUFFO DIAZ y MARY CARMEN BEYLONE DE PACHECO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/02/2014, anotado bajo el N° 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de Marzo del 2018.- Años: 207° y 159°.-

El Juez Provisorio


Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria Temporal


Abg. Arvenis Pinto

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo la 01:12 pm.-
La Sec.-

EYP/AP/3.-