REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2017-006824
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: MAGALY DEL VALLE CANSINO DE CAMARRA y RENNY CAMARRA GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.467.458 y V-9.605.351, respectivamente, miembros de la Sucesión DOMENICO CAMARRA VILLA, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 31.267, en la cual solicitaron ser declarados junto con los ciudadanos: LORETO CAMARRA CANSINO, MARIA PIA CAMARRA CANSINO, RENZO CAMARRA GAFFARO y ALESSANDRO CAMARRA GAFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.114.837, V-20.472.983, V-9.605.350, V-9.542.184, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano: DOMENICO CAMARRA VILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.365.688, quien falleció Ab-Intestato, en la carrera 21 esquina calle 27, clínica Razetti, Barquisimeto Estado Lara, el día 24 de Noviembre del año 2017, según consta en Certificado de Defunción N° 1528, expedida por ante la Registradora Civil Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: LUIS DE LA CRUZ NUÑEZ y ROBERTO ENRIQUE LIENDO LINAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.717.910 y V-7.321.955, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: MAGALY DEL VALLE CANSINO DE CAMARRA, RENNY CAMARRA GAFFARO, LORETO CAMARRA CANSINO, MARIA PIA CAMARRA CANSINO, RENZO CAMARRA GAFFARO y ALESSANDRO CAMARRA GAFARO. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO
EYP/AP/1.-
|