REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000105
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.455.666 y V-10.845.092, respectivamente, representados por los abogados ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.141 y 35.137, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 16/02/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.455.666 y V-10.845.092, respectivamente, representados por los abogados ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.141 y 35.137, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/02/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 02/01/2012, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta en acta N° 63. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Mar-Far, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día 10/01/2013 se separaron de hecho, por problemas debido a que surgidos en su unión conyugal, que trajo como consecuencia que cada uno hiciera su propia vida independiente el uno del otro
lo que desde el 11 de noviembre de 2016 se separaron de hecho y acordaron dar por terminada la relación. Es por esas razones que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con el artículo número 8, de la Ley de Justicia de Paz Comunal.-
Por auto de fecha: 23/02/2018, es admitida la presente demanda. Se ordenó citar a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 12/03/2018, el Alguacil suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 01/03/2018.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 63, Tomo I, folios 63 y su vuelto, de fecha: 02/01/2012, expedida por el Registrador Civil Municipal del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ, antes identificados, representados por las abogadas ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.141 y 35.137, respectivamente; por ante el Registrador Civil Municipal del Estado Nueva Esparta, Acta de Matrimonio Nro. 063, de fecha 02/01/2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.Temp.
EYP/AP/mb.-
Exp. Nro. KP02-F-2018-105
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000105
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.455.666 y V-10.845.092, respectivamente, representados por los abogados ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.141 y 35.137, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 16/02/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.455.666 y V-10.845.092, respectivamente, representados por los abogados ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.141 y 35.137, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/02/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 02/01/2012, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta en acta N° 63. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 19 entre calles 26 y 27, Edificio Mar-Far, piso 1, apartamento 1-A, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día 10/01/2013 se separaron de hecho, por problemas debido a que surgidos en su unión conyugal, que trajo como consecuencia que cada uno hiciera su propia vida independiente el uno del otro
lo que desde el 11 de noviembre de 2016 se separaron de hecho y acordaron dar por terminada la relación. Es por esas razones que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con el artículo número 8, de la Ley de Justicia de Paz Comunal.-
Por auto de fecha: 23/02/2018, es admitida la presente demanda. Se ordenó citar a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 12/03/2018, el Alguacil suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 01/03/2018.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 63, Tomo I, folios 63 y su vuelto, de fecha: 02/01/2012, expedida por el Registrador Civil Municipal del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUAN CARLOS ARIAS QUINTANA y CLAUDIA DE JESUS BERECIARTU YANEZ, antes identificados, representados por las abogadas ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscritas en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.141 y 35.137, respectivamente; por ante el Registrador Civil Municipal del Estado Nueva Esparta, Acta de Matrimonio Nro. 063, de fecha 02/01/2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.Temp.
EYP/AP/mb.-
Exp. Nro. KP02-F-2018-105
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2018-105 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (14/03/2018). AÑOS: 207° Y 159°.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARVENIS PINTO
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