REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000956

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadano: RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.349.107, debidamente asistido por la abogada: YSOLDA GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.803.-

DEMANDADO: ciudadana: YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.917.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 24/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadano: RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.349.107, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YSOLDA GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.803, en contra de la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.917; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/10/2017, y se da por recibido.-

-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyo la parte demandante, que en fecha 03/12/1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante acta signada con el N° 418, del libro de matrimonios llevado por ese registro civil. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 28 entre la avenida Rómulo Gallego y calle 43, N° 42-73. De igual forma manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes; manifestó que en el mes de Junio del año 1985 están separados, por lo que ha transcurrido un lapso mayor a cinco (5) años separados de hecho, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 02/11/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, anteriormente identificada, asimismo, se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. Riela al folio 09 al 12 Poder otorgado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR a la abogada YSOLDA GUTIÉRREZ, siendo agregado el mismo el 09-11-2017. A los folios 14 y 15 riela diligencias suscrita por la parte actora donde solicita se libre Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Al folio 16 riela diligencia suscrita por la parte actora donde consigna los fotostatos respectivos para la citación de la parte demandada. En fecha 24-11-2017 riela auto dictado por este Tribunal donde agrega las anteriores diligencias. En fecha 27-11-2017 el Tribunal acordó lo solicitado en las anteriores diligencias. En fecha 30-11-2017 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido lo emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 01-12-2017 la parte actora consigno edicto debidamente publicado por ante el Informador en fecha 30-11-2017. En fecha 14-12-2017 la parte actora informo al Tribunal de haber proveído los recursos al alguacil. En fecha 29-01-2018 el Tribunal agrego la anterior diligencia. En fecha 30-01-2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, anteriormente identificada, a quien se citó el día 24/01/2018. En fecha 31-01-2018 este Tribunal acordó librar boleta de citación a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico en materia de familia. En fecha 02-02-2018 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico en materia de familia, anteriormente identificada, a quien se citó el día 02/02/2018. En fecha 06/02/2018, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia dictad en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09-02-2018 la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico en materia de familia consigno diligencia y en fecha 14-02-2018 este Tribunal acordó agregar el referido escrito. En fecha 14-02-2018 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en mismo en fecha 16-02-2018. En fecha 27-02-2018 se oyó las declaraciones de los testigos, ciudadanos: GLADYS JUSTINA GARCÍA SUAREZ y YAMIR MARUAN AZZAM SERRADA, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-22.332.503 y V-4.720.855, respectivamente, asimismo se declaro desierto la evacuación del testigo, ciudadano CARLOS LEAL. En fecha 28/02/2018, se expidió computo secretarial.

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 418, expedida por El Registro Principal del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 03/12/1984, los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR y YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Lara.
-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nº 418 expedida por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha: 03/12/1984, contrayentes: RAMON ALBERTO ALCHAER NAZAR y YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó a la cónyuge, ciudadana: YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, anteriormente identificada, en la siguiente dirección: Carrera 28 entre la avenida Rómulo Gallego y calle 43, N° 42-73, de esta ciudad de Barquisimeto a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge. Ahora bien, estando a derecho, se evidencia en autos que la cónyuge no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud de disolución del vinculo matrimonial, por lo que consecuencialmente, este Tribunal en fecha 06/02/2018, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento la cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sin embargo, la abogada: YSOLDA GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.803, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

1. Documentales

• Acompañamos junto con el presente escrito marcado con la letra “A y A1”, copia fotostática del RIF personal de las partes que conforman el presente asunto.

Con respecto a estas documental referente al Registro de Información Fiscal de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR y YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, los cuales rielan a los folio 35 y 36 del presente asunto por lo que este Tribunal los aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

• Promovió constancia de residencia del consejo comunal del sector donde reside la parte actora.

Con respecto a esta documental referente a constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal MANUELITA SÁENZ, este Tribunal señala que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se establece.-

2. Testimoniales

• Promovió como testimoniales a los ciudadanos: Gladys Justina García Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.332.503, domiciliada en la Calle 43 esquina carrera 28, casa S/N de portón marrón, frente a Ferremateriales Melero, Carlos Eduardo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.333.848, domiciliado en la carrera 27 entre calles 47 y 48, casa N° 547 y Yamir Maruan Azzam Serrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.720.855, domiciliado en la calle 39 entre 27 y 28, callejón 39, casa N° 39-43.

A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados

2.1 Ciudadana: Gladys Justina García Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.332.50, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.2 Ciudadano: Carlos Eduardo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.333.848, se deja constancia que en la oportunidad de su evacuación no acudió a dicho acto por lo que se declaro desierto el mismo.
2.3 Ciudadano: Yamir Maruan Azzam Serrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.720.855, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgador, que al folio 32 del presente expediente, riela la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Auxiliar Décima Séptima, Abogada. Carmen Virginia Travieso Delfín, quien manifestó que debe transcurrir el lapso de la articulación probatoria, previsto en el criterio que, con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014.

Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte de la cónyuge, ciudadana: YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR Y YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, anteriormente identificados.- Y así se decide.

Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO ALCHAER NAZAR y YELITZA DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, ya identificados, por ante la Alcaldía de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 418, de fecha 03/12/1984, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (14/03/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las (08:41 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp.
EYP/AP/3.-