REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002346

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)

INICIO

En fecha: 11/08/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por el ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/08/2017 y se da por recibido.-
I

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que en fecha 19/02/2018, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el ciudadano SEVERINO PEÑA, ya identificado junto con sus apoderados judiciales FEDERICK RENÉ COURI MENDOZA y CESAR ARNOLDO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.263 y 12.713, respectivamente, asimismo se dejó constancia que no compareció la demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial y siendo pues, que se trate de una audiencia de Mediación y no compareciendo la parte demandada se hizo infructuosa la misma y se dio por concluida ordenándose la prosecución del presente asunto de conformidad con el artículo 105 ejusdem continuando el proceso con la contestación de la demanda, por lo que el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la misma.

Mediante computo secretarial se dejo constancia que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente asunto venció el día 06/03/2018 en los cuales se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero del año 2018, 01, 02, 05 y 06 de marzo del año 2018, no ejerciendo la parte demandada su derecho a dar contestación a la demanda en dicho lapso por lo que considera este Tribunal oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece:

Articulo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 12/03/2018, por error involuntario se procedió a fijar los puntos controvertidos y apertura un lapso de ocho días de despacho para promoción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, siendo lo correcto que se debió apertura el lapso previsto en el único aparte del articulo 108 anteriormente transcrito, por cuanto se desprende de autos que la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el articulo 107 ejusdem.


En consecuencia y conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Asimismo, el Artículo 15 eiusdem, reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DEJAR TRANSCURRIR EL PLAZO PROBATORIO DE OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 108 DE Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar nula las actuaciones cursantes a los folio 80 y 81 del presente asunto, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo de DOS MIL DIECIOCHO.
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA




En la misma fecha siendo las (11:52 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Sec. Supl.