REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2015-000995

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.809.655, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA JUNA OLIVEROS GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.772.-

DEMANDADO: ciudadano: JESUS ANGEL HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.886.475

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.809.655, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA JUNA OLIVEROS GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.772, en contra del ciudadano: JESUS ANGEL HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.886.475, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 27/11/2015, en la cual solicita se libre la respectiva notificación al ciudadano: JESUS ANGEL HERNANDEZ QUINTERO, antes identificado, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (13) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
La Sec. Supl.-



EYP/AP/5.-

LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2015-000995 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS TRECE (13) DÍA DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (13/03/2018). AÑOS: 207° Y 159°.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARVENIS PINTO